Concepto de Sociedad
1. Sociedad
de contrato (articulo 1832 Código Civil)
Art. 1832.- La
sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner
cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda
resultar de ello.
2. Sociedad
de persona
Es
ya la entidad autónoma constituida por esos socios, en puridad, si bien para
designar, no más que la comunidad de intereses de los socios que la integran.
3. Distinción
con las asociaciones
Una
asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la
persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática.
Además,
la asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que
desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios,
que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del que
puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.
Las
asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines,
actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando
el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad
sin ánimo de lucro (obra social).
4. Distinción
entre las Sociedades civiles y las comerciales
Sociedades
civiles: son aquellas cuyo objetivo o finalidad no es comercial. Mientras que
las sociedades comerciales: son aquellas cuya finalidad es comercial, o sea, la
realización de actos de comercio.
Las
sociedades civiles no están sujetas a las formalidades de publicidad
determinadas por la ley comercial, no están obligadas a llevar libros de
comercio, no pueden ser declaradas en estado de quiebra; la prescripción a
correr contra los acreedores sociales al liquidarse la sociedad, es de (5)
cinco años en la comercial y (20) veinte años si es civil; las contestaciones
éntrelos socios; si la sociedad es civil deben efectuarse de acuerdo con las
reglas del procedimiento civil, mientras que si es comercial deben aplicarse a
las reglas de los tribunales de comercio.
Clasificación General de las Sociedades
1. Clasificación
del Código Civil y de la 31-11 que introdujo modificaciones a la ley 479-08
sobre Las Sociedades Comerciales y Empresas individuales de Responsabilidad
Ilimitada.
En
el término las sociedades se dividen en universales y particulares. La
particulares a su vez se subdividen en civiles y comerciales.
Las
sociedades universales: son aquellas en donde los socios aportan objetos que
poseen. Este tipo de sociedades son casi inexistentes.
Las
sociedades particulares: son aquellas cuyos socios aportan objetos
individualizados y tienen por finalidad una empresa o una profesión a ejercer
en común.
·
Las sociedades civiles: son aquellas
cuyo objetivo o finalidad no es comercial.
·
Las sociedades comerciales: son aquellas
cuya finalidad es comercial, o sea, la realización de actos de comercio.
2. Diversos
tipos de Sociedades Comerciales, según el artículo 3 de la Ley 31-11.
Artículo 3.- Se
reconocerán los siguientes tipos de sociedades:
• Las sociedades
en nombre colectivo.
• Las sociedades
en comandita simple.
• Las sociedades
en comandita por acciones.
• Las sociedades
de responsabilidad limitada.
• Las sociedades
anónimas.
•
Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).
Párrafo I.- La
ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no
tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.- Esta
ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las
sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto de
voluntad de dos o más personas.
Párrafo IV.- Las
entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades
anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los
Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos
que dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus
respectivas competencias. Las disposiciones de la presente ley, sólo les serán
aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las mismas.
3. Elementos
esenciales en toda Sociedades Comercial
Enumeración:
una sociedad debe reunir estos elementos
a. La
formación de un capital social integrado por los aportes de los socios.
b. Disposición
de los socios tanto para los beneficios como para las pérdidas.
c. Un
lazo de colaboración activa entra los socios, o sea, la intención de aportar
los riesgos y disfrutar los éxitos de la sociedad formada.
Los
aportes: el aporte de cada socio puede consistir en numerario, en bienes
materiales o inmateriales.
El
capital de la sociedad: consiste en la masa colectiva, formada por los aportes
de los socios.
Beneficios
y pérdidas: el propósito de una sociedad debe consistir en la obtención de
beneficios. Se entiende por beneficio todo lo que aumenta el patrimonio de la
sociedad a consecuencia de las operaciones sociales, y por perdida, todo lo que
lo disminuye.
Reglas Generales para la validez de los
contratos de sociedad
1. Reglas
de fondo
Las
condiciones esenciales para la formación del contrato de sociedad de la
definición contenida en el código civil art 1832, se infiere que para la
formación de este contrato se requieren dos clases de condiciones:
a) Generales
Las
que exigen los art 1108, y siguientes del código civil para la formación de
todos los contratos:
a. Consentimiento
de las partes que se obligan
b. Su
capacidad para contratar u obligarse
c. Un
objeto cierto que forme la materia del compromiso
d. Una
causa lícita de la obligación.
b) Particulares
Determinadas
condiciones especiales, propias de contrato de sociedad:
a. Aportación
personal de cada participante
b. Propósito
de realizar beneficios económicos para ser distribuidos entre los participantes
c. Consecuencia
de la naturaleza propia del contrato
d. Voluntad
inconfundible de los participantes de actuar como socios y tratarse como tales.
2. Reglas
de forma
Se
dice corrientemente, al tratar de estas reglas, que dos son los fines que con
ella se persiguen:
a) Prueba
En
la ley, se exige la prueba escrita en materia de sociedades comerciales, sea
cual sea el valor que estas representan, y al exigirla, no solo deroga la
disposición del art. 109 del Código de Comercio, cuya aplicación extensiva
autoriza la libertad de pruebas en materia comercial, sino también la regla del
derecho común, que limita la exigencia
del escrito a los casos en que el “objeto” de la sociedad “es de un valor que
pasa de treinta pesos”.
b) Publicidad
Doble
formalidad. La ley ha provisto de dos medios de información en beneficio de los
terceros que pueden tener interés en conocer los datos más importantes relativos
a las sociedades comerciales. El depósito del documento constitutivo en
determinadas oficinas públicas y la publicidad de un extracto del mismo en un
periódico.
Personalidad Jurídica de las Sociedades
Comerciales
1. Concepto
Las
sociedades comerciales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como
provistas de una personalidad jurídica independiente, de los miembros que la
integran. En todas las manifestaciones de sus actividades se estima, que no son
los socios los que actúan en conjunto, sino la sociedad de por si, como un ser
que tiene derechos a ejercer y deberes que cumplir.
La personalidad de los socios y la de la
sociedad tienen unas diferencias.
La
personalidad de una compañía por acciones subsiste cual que fuere el número de
acciones pertenecientes a un mismo accionista posea el solo un numero de
acciones tal que pueda formar la mayoría en la junta general, y que él sea, en
hecho, el dueño de la sociedad, ya que la personalidad de un accionista no
puede ser confundida con la sociedad ilegal o fraudulenta constituida, las
cuales serian más que en apariencia y ficción y a cuyo abrigo se realizaren
operaciones delictuosas.
2. Consecuencia
1°
El patrimonio social es distinto del de los miembros de la sociedad y por
tanto:
a. Los
accionistas, mientras formen parte de la sociedad y esta no se disuelva, no
tienen razón de su parte en el capital social, una acreencia actual y exigible
a hacer valer contra la sociedad.
b. Los
acreedores sociales son los únicos que pueden perseguir ese patrimonio, ya que
este no forma parte de la prenda de los acreedores personales de los socios.
c. El
acreedor de un socio no puede oponer a la sociedad la compensación cuando
contraiga deudas sociales; lo mismo, la sociedad deudora no puede oponer la
compensación al acreedor que sea deudor de un socio.
d. La
quiebra de la sociedad y la de los socios en nombre colectivo son distintas, y
cada una tiene su administración independiente.
e. La
disolución por la muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo,
constituida entre dos socios, entraña, por vía de consecuencia, la pérdida de
su personalidad moral y el patrimonio se convierte en masa indivisa, sobre cada
uno de cuyos elementos el socio superviviente y los herederos del socio
fallecido tienen derechos de copropiedad mobiliar o inmobiliar, según la
naturaleza de los bienes sobre los cuales se ejerce.
2°
El domicilio de la sociedad es distinto del de los socios. La determinación del
domicilio social es de suma importancia, puesto que es en ese sitio donde debe
ser citada la sociedad para comparecer en justicia.
3°
No es necesario que figuren los nombres de los socios cuando la sociedad
comparece en justicia. Basta con la designación de la razón social o el nombre
de la compañía, la cual puede estar representada por sus administradores.
4°
No es necesario tampoco que todos los socios figuren en los actos en los que la
sociedad participe como contratante.
5°
El derecho de los socios sobre los bienes sociales es mobiliar, aunque esta sea
propietaria inmueble.
Sección E: Causas generales de
disolución de Las Sociedades Comerciales
Art.
1865 Código Civil. Concluye
la sociedad:
1°. Por la terminación
del tiempo porque fue contratada;
2°. Por la extinción de
la cosa o por haberse consumado la negociación;
3°. Por la muerte de
cualquiera de los asociados;
4°. Por la interdicción
declarada o la insolvencia de uno de ellos;
5°. Por la voluntad que
uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.
1. Formalidades
de publicidad
La
conveniencia de hacer llegar al conocimiento de todo el mundo le disolución de
una sociedad comercial cualquiera, sea cual sea la causa que la ha producido no
necesita ser demostrada. Se trata de un hecho que cambia por completo el ámbito
de las relaciones jurídicas hasta entonces existentes: cesa, desde el punto de
vista del derecho, la personalidad de que gozaba la sociedad, ahora solo admita
de facto por razones de equidad y terminan, por tanto, los negocios ordinarios
que aquella realizaba, para entrar en un proceso, el de la liquidación, en la
cual ya se presenta con aspecto distinto los diversos intereses antes en juego.
2. Liquidación
y partición del patrimonio social.
Se
denomina liquidación, en materia de sociedades comerciales disueltas, al
conjunto de operaciones de índole diversa que es preciso realizar,
generalmente, antes de proceder a la participación, entre los socios, de lo que
reste del activo social una vez pagadas las deudas, o para determinar las
pérdidas o la proporción en que cada acreedor figurará en el prorrateo del
activo, cuando ha habido perdidas o no hay socios responsables o estos son
insolventes. Entran, pues, en esas operaciones la terminación de los negocios
en curso de ejecución al producirse la disolución, el cobro de los créditos
sociales, la venta de los muebles e inmuebles que figuran en el archivo y,
finalmente, el pago de las deudas sociales.
La
partición. La liquidación de las sociedades disueltas coloca a los que fueron
sus integrantes, en condiciones de proceder a la partición del superávit
–activo neto- , si ha quedado alguno después de cubiertas las deudas sociales.
Cada socio recibirá su parte en este activo neto, de conformidad con las
clausulas contractuales o en proporción
a su aportación, si el contrato nada dice al respecto.
ME GUSTO SU TRABAJO.ME SIRVIO DE MUCHO.
ResponderEliminarhola soy Mati
ResponderEliminargracias, me ayudó bastante con una tarea
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