sábado, 22 de junio de 2013

Las Sociedades Comerciales


                                               Concepto de Sociedad

1.     Sociedad de contrato (articulo 1832 Código Civil)
Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

2.     Sociedad de persona
Es ya la entidad autónoma constituida por esos socios, en puridad, si bien para designar, no más que la comunidad de intereses de los socios que la integran.

3.     Distinción con las asociaciones
Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática.
Además, la asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios, que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin ánimo de lucro (obra social).

4.     Distinción entre las Sociedades civiles y las comerciales
Sociedades civiles: son aquellas cuyo objetivo o finalidad no es comercial. Mientras que las sociedades comerciales: son aquellas cuya finalidad es comercial, o sea, la realización de actos de comercio.
Las sociedades civiles no están sujetas a las formalidades de publicidad determinadas por la ley comercial, no están obligadas a llevar libros de comercio, no pueden ser declaradas en estado de quiebra; la prescripción a correr contra los acreedores sociales al liquidarse la sociedad, es de (5) cinco años en la comercial y (20) veinte años si es civil; las contestaciones éntrelos socios; si la sociedad es civil deben efectuarse de acuerdo con las reglas del procedimiento civil, mientras que si es comercial deben aplicarse a las reglas de los tribunales de comercio.


                                                                                 Clasificación General de las Sociedades

1.     Clasificación del Código Civil y de la 31-11 que introdujo modificaciones a la ley 479-08 sobre Las Sociedades Comerciales y Empresas individuales de Responsabilidad Ilimitada.
En el término las sociedades se dividen en universales y particulares. La particulares a su vez se subdividen en civiles y comerciales.
Las sociedades universales: son aquellas en donde los socios aportan objetos que poseen. Este tipo de sociedades son casi inexistentes.
Las sociedades particulares: son aquellas cuyos socios aportan objetos individualizados y tienen por finalidad una empresa o una profesión a ejercer en común.
·         Las sociedades civiles: son aquellas cuyo objetivo o finalidad no es comercial.
·         Las sociedades comerciales: son aquellas cuya finalidad es comercial, o sea, la realización de actos de comercio.

2.     Diversos tipos de Sociedades Comerciales, según el artículo 3 de la Ley 31-11. 
Artículo 3.- Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades:
• Las sociedades en nombre colectivo.
• Las sociedades en comandita simple.
• Las sociedades en comandita por acciones.
• Las sociedades de responsabilidad limitada.
• Las sociedades anónimas.
• Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto de voluntad de dos o más personas.
Párrafo IV.- Las entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos que dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Las disposiciones de la presente ley, sólo les serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las mismas.

3.     Elementos esenciales en toda Sociedades Comercial
Enumeración: una sociedad debe reunir estos elementos
a.       La formación de un capital social integrado por los aportes de los socios.
b.      Disposición de los socios tanto para los beneficios como para las pérdidas.
c.       Un lazo de colaboración activa entra los socios, o sea, la intención de aportar los riesgos y disfrutar los éxitos de la sociedad formada.
Los aportes: el aporte de cada socio puede consistir en numerario, en bienes materiales o inmateriales.
El capital de la sociedad: consiste en la masa colectiva, formada por los aportes de los socios.
Beneficios y pérdidas: el propósito de una sociedad debe consistir en la obtención de beneficios. Se entiende por beneficio todo lo que aumenta el patrimonio de la sociedad a consecuencia de las operaciones sociales, y por perdida, todo lo que lo disminuye.

                              Reglas Generales para la validez de los contratos de sociedad

1.     Reglas de fondo
Las condiciones esenciales para la formación del contrato de sociedad de la definición contenida en el código civil art 1832, se infiere que para la formación de este contrato se requieren dos clases de condiciones:
a)    Generales
Las que exigen los art 1108, y siguientes del código civil para la formación de todos los contratos:
a.       Consentimiento de las partes que se obligan
b.      Su capacidad para contratar u obligarse
c.       Un objeto cierto que forme la materia del compromiso
d.      Una causa lícita de la obligación.

b)    Particulares
Determinadas condiciones especiales, propias de contrato de sociedad:
a.       Aportación personal de cada participante
b.      Propósito de realizar beneficios económicos para ser distribuidos entre los participantes
c.       Consecuencia de la naturaleza propia del contrato
d.      Voluntad inconfundible de los participantes de actuar como socios y tratarse como tales.



2.     Reglas de forma
Se dice corrientemente, al tratar de estas reglas, que dos son los fines que con ella se persiguen:

a)    Prueba
En la ley, se exige la prueba escrita en materia de sociedades comerciales, sea cual sea el valor que estas representan, y al exigirla, no solo deroga la disposición del art. 109 del Código de Comercio, cuya aplicación extensiva autoriza la libertad de pruebas en materia comercial, sino también la regla del derecho común,  que limita la exigencia del escrito a los casos en que el “objeto” de la sociedad “es de un valor que pasa de treinta pesos”.

b)    Publicidad
Doble formalidad. La ley ha provisto de dos medios de información en beneficio de los terceros que pueden tener interés en conocer los datos más importantes relativos a las sociedades comerciales. El depósito del documento constitutivo en determinadas oficinas públicas y la publicidad de un extracto del mismo en un periódico.

                                                     Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales

1.     Concepto

Las sociedades comerciales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como provistas de una personalidad jurídica independiente, de los miembros que la integran. En todas las manifestaciones de sus actividades se estima, que no son los socios los que actúan en conjunto, sino la sociedad de por si, como un ser que tiene derechos a ejercer y deberes que cumplir. 
La personalidad de los socios y la de la sociedad tienen unas diferencias.
La personalidad de una compañía por acciones subsiste cual que fuere el número de acciones pertenecientes a un mismo accionista posea el solo un numero de acciones tal que pueda formar la mayoría en la junta general, y que él sea, en hecho, el dueño de la sociedad, ya que la personalidad de un accionista no puede ser confundida con la sociedad ilegal o fraudulenta constituida, las cuales serian más que en apariencia y ficción y a cuyo abrigo se realizaren operaciones delictuosas.




2.     Consecuencia

1° El patrimonio social es distinto del de los miembros de la sociedad y por tanto:

a.       Los accionistas, mientras formen parte de la sociedad y esta no se disuelva, no tienen razón de su parte en el capital social, una acreencia actual y exigible a hacer valer contra la sociedad.
b.      Los acreedores sociales son los únicos que pueden perseguir ese patrimonio, ya que este no forma parte de la prenda de los acreedores personales de los socios.
c.       El acreedor de un socio no puede oponer a la sociedad la compensación cuando contraiga deudas sociales; lo mismo, la sociedad deudora no puede oponer la compensación al acreedor que sea deudor de un socio.
d.      La quiebra de la sociedad y la de los socios en nombre colectivo son distintas, y cada una tiene su administración independiente.
e.       La disolución por la muerte de un socio de una sociedad en nombre colectivo, constituida entre dos socios, entraña, por vía de consecuencia, la pérdida de su personalidad moral y el patrimonio se convierte en masa indivisa, sobre cada uno de cuyos elementos el socio superviviente y los herederos del socio fallecido tienen derechos de copropiedad mobiliar o inmobiliar, según la naturaleza de los bienes sobre los cuales se ejerce.

2° El domicilio de la sociedad es distinto del de los socios. La determinación del domicilio social es de suma importancia, puesto que es en ese sitio donde debe ser citada la sociedad para comparecer en justicia.

3° No es necesario que figuren los nombres de los socios cuando la sociedad comparece en justicia. Basta con la designación de la razón social o el nombre de la compañía, la cual puede estar representada por sus administradores.

4° No es necesario tampoco que todos los socios figuren en los actos en los que la sociedad participe como contratante.

5° El derecho de los socios sobre los bienes sociales es mobiliar, aunque esta sea propietaria inmueble.




              Sección E: Causas generales de disolución de Las Sociedades Comerciales
Art. 1865 Código Civil. Concluye la sociedad:

1°. Por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2°. Por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación;
3°. Por la muerte de cualquiera de los asociados;
4°. Por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos;
5°. Por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.

1.     Formalidades de publicidad

La conveniencia de hacer llegar al conocimiento de todo el mundo le disolución de una sociedad comercial cualquiera, sea cual sea la causa que la ha producido no necesita ser demostrada. Se trata de un hecho que cambia por completo el ámbito de las relaciones jurídicas hasta entonces existentes: cesa, desde el punto de vista del derecho, la personalidad de que gozaba la sociedad, ahora solo admita de facto por razones de equidad y terminan, por tanto, los negocios ordinarios que aquella realizaba, para entrar en un proceso, el de la liquidación, en la cual ya se presenta con aspecto distinto los diversos intereses antes en juego.

2.     Liquidación y partición del patrimonio social.

Se denomina liquidación, en materia de sociedades comerciales disueltas, al conjunto de operaciones de índole diversa que es preciso realizar, generalmente, antes de proceder a la participación, entre los socios, de lo que reste del activo social una vez pagadas las deudas, o para determinar las pérdidas o la proporción en que cada acreedor figurará en el prorrateo del activo, cuando ha habido perdidas o no hay socios responsables o estos son insolventes. Entran, pues, en esas operaciones la terminación de los negocios en curso de ejecución al producirse la disolución, el cobro de los créditos sociales, la venta de los muebles e inmuebles que figuran en el archivo y, finalmente, el pago de las deudas sociales.


La partición. La liquidación de las sociedades disueltas coloca a los que fueron sus integrantes, en condiciones de proceder a la partición del superávit –activo neto- , si ha quedado alguno después de cubiertas las deudas sociales. Cada socio recibirá su parte en este activo neto, de conformidad con las clausulas contractuales o en  proporción a su aportación, si el contrato nada dice al respecto. 

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