Ley No.:
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479-08
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Fecha:
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11/12/2008
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Título:
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Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada
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Fuente:
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Gaceta Oficial Núm. 10497
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EL
CONGRESO NACIONAL
Ley No. 479-08
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que las normas que sustancialmente organizan y rigen la vida de las sociedades
comerciales dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo escasas las
modificaciones operadas desde entonces;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en
el contexto de una economía cada vez más
abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible la
actualización de nuestra
legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el
mundo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en
el marco de la legislación societaria actual, los principales procesos
corporativos, especialmente aquellos que sustentan las concentraciones
empresariales, se encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los
estándares normativos internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que
igualmente resulta imperativo la incorporación a
nuestra legislación y prácticas corporativas de nuevas figuras societarias y
esquemas empresariales como instrumentos idóneos para la organización y
operación de negocios y la planificación patrimonial estratégica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el
país cuenta con un mercado de valores operativo e institucionalmente
organizado, pero sin una ley que regule adecuadamente las sociedades que
cotizan en ese mercado, habida cuenta que son las sociedades comerciales las
que generan los productos financieros que sustentan el mismo; y
CONSIDERANDO SEXTO: Que las
disposiciones societarias contenidas en el Código de Comercio y en leyes
complementarias deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo instrumento
legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en
consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por
la República
Dominicana.
VISTOS:
• La Constitución de la República Dominicana de fecha 25 de julio del 2002;
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• El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana de fecha
16
de abril de 1884, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde
el 18 hasta el
64, tal como resultó modificado por las leyes 262 del 21 de febrero de 1919;
1041 del 21 de
noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de febrero de 1945
y la 127
del 9 de abril de 1980;
• El Código Penal de la República Dominicana de fecha 20 de agosto de 1884; y
• El Código Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY
:
TÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se regirán por las disposiciones
de la presente ley,
los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o
jurídicas se
obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o
explotar una
actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar
las pérdidas
que produzcan.
Artículo 3. Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades:
a) Las sociedades en nombre colectivo;
b) Las sociedades en comandita simple;
c) Las sociedades en comandita por acciones;
d) Las sociedades de responsabilidad limitada; y,
e) Las sociedades anónimas, que podrán ser de suscripción pública o privada.
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación,
la cual no
tendrá personalidad jurídica.
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Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad
limitada.
Párrafo III.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las entidades
de
intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarios al
ordenamiento
jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las normas que rigen
sus
operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y financiera.
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las sociedades que se
constituyan en alguna de
las formas reconocidas en el Artículo 3 de esta ley.
No obstante, la sociedad accidental o en
participación sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5. Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad
jurídica a partir de
su matriculación en el Registro Mercantil.
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones
por cuenta o en
beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la
personalidad jurídica,
serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la
sociedad, al
momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente,
asuma
dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos
efectos
vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que
fueron
originalmente pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en
parte o todo, la gestión
de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener la
restitución de los
valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios
ajenos,
sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren
contratos o
contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su constitución
deberán
dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en formación.
Artículo 8. Toda sociedad comercial, no importa su forma, que ejerza
actos de la vida
jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera
o de un
representante, se encontrará bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente,
tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la
oficina del
representante en cada jurisdicción de la República.
Párrafo.- Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se
encuentre el centro
efectivo de administración y dirección de la sociedad.
Artículo 9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario,
pero éste no le será
oponible por la sociedad si su domicilio real está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en la República
Dominicana de
acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aún cuando no
haya sido
expresamente contenido en el contrato social.
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Artículo 11. Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el
extranjero serán
reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia
legal por la
autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas en la legislación
de origen. Sin embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su
matriculación en el
Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección
General de
Impuestos Internos, siempre que realicen actos jurídicos u operen negocios en
la República
Dominicana.
Párrafo I.- Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y
obligaciones que las
sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer
las leyes
especiales. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a
prestar
fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de
la República
o ante cualquier instancia administrativa.
Párrafo II.- Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la
formación o
aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o
contraigan
empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen
medios de
comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de
cualquier tipo de
instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos
legales,
contables, financieros y operativos que disponga la Superintendencia de Valores
para las
sociedades anónimas de suscripción pública.
Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la
sociedad, cuando ésta sea
utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en
perjuicio de los
derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la
inoponibilidad de
la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva
utilización de la
sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir
según las
reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por
ante la
jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del
caso.
Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la
sociedad; la
misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya
sido
declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a
quiénes
corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos
y
obligaciones de la sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá
afectar a
terceros de buena fe.
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Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado
de su
intervención y conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades
accidentales o en
participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o
privada
debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cual que sea
el número
de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en
doble
original.
Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo
contenido en
los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de
otorgar el
documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de
una suma
menor a la establecida por las disposiciones de derecho común.
Artículo 14. Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda
sociedad comercial,
instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:
a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de
quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su
domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de
Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados,
si se tratase de una persona jurídica.
b) La denominación o razón social;
c) El tipo social adoptado;
d) El domicilio social previsto;
e) El objeto;
f) La duración de la sociedad;
g) El monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido,
así
como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del
mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que
deba ser suscrita y pagada;
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h) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de
sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así
como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en
aquellas sociedades que así proceda;
i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su
admisión;
k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones
accesorias, si las hubiere;
l) La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los
funcionarios que la representen frente a los terceros;
m) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y
adoptarán sus resoluciones;
n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
o) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de
liquidación.
Artículo 15. Dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato de
sociedad, en el caso
de las sociedades en nombre colectivo, sociedad anónima de suscripción privada
y en
comandita simple; y de la celebración de la asamblea general constitutiva, en
el caso de las
sociedades anónimas de suscripción pública, en comandita por acciones y de
responsabilidad limitada, deberá formularse la solicitud de matriculación en el
Registro
Mercantil.
Artículo 16. Tanto la matriculación de la sociedad como el depósito y la
inscripción de los
documentos constitutivos de la misma, deberán realizarse en la Cámara de
Comercio y
Producción correspondiente al domicilio social indicado en el contrato de
sociedad o en los
estatutos sociales y de conformidad con el procedimiento establecido por la ley
que
reglamenta el Registro Mercantil.
Párrafo I.- Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e
inscripción en el
Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el
capital social,
los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y
liquidación de las
sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y
documentos de la
vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.
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Párrafo II.- Para el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública,
deberán
además depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los actos emanados de
la
Superintendencia de Valores que autoricen o aprueben el contenido de los
documentos y
las formalidades constitutivas de dichas sociedades, conforme a las disposiciones
de la
presente ley.
Artículo 17. Si en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales
se hubiese omitido
alguna de las estipulaciones indicadas en el Artículo 14
de la presente ley, o se hubiera
expresado alguna mención en forma incompleta o contraria al régimen legal del
respectivo
tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales correctivas por los
mismos socios,
antes y después de que se realice el correspondiente depósito e inscripción en
el Registro
Mercantil. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución
de la
sociedad.
Párrafo I.- Si las omisiones referidas en el artículo anterior subsistieren con
posterioridad
a la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil, cualquier persona
con interés
legítimo podrá demandar ante el juez de los referimientos la regularización del
contrato de
sociedad o de los estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en
astreinte en
contra de las personas responsables.
Párrafo II.- La acción judicial arriba indicada prescribirá a los tres (3) años
a partir de la
matriculación de la sociedad y la misma se establecerá tanto para las
formalidades
constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas como para las modificaciones
estatutarias posteriores. En este último caso, la señalada prescripción de tres
(3) años
correrá a partir del depósito e inscripción de los documentos modificativos en
el Registro
Mercantil.
Párrafo III.- El auto del juez de los referimientos que intervenga podrá
disponer que el
contrato de sociedad o los estatutos sociales o sus modificaciones sean
rectificados o
completados de conformidad con las reglas vigentes en el momento de su
redacción o que
sean efectuadas o rehechas las formalidades constitutivas omitidas o
irregularmente
realizadas.
Artículo 18. Los fundadores de la sociedad, así como los administradores
o gerentes, serán
responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se
refiere el
artículo precedente.
Párrafo.- La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas
prescribirá a los
tres (3) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la
sociedad o la
inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil.
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Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo 19. Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades
anónimas y de
responsabilidad limitada.
Párrafo.- Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad
de socio del
otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en el párrafo anterior,
la sociedad
estará obligada a transformarse en un plazo de tres (3) meses o cualquiera de
los esposos
deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para figurar como socio
de una sociedad
no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en
las ganancias
de la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las
obligaciones y responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que
este socio
aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de
ser
indemnizado.
Artículo 21. Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que
hubiese prometido
aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas
incurrirá en
mora por el mero vencimiento del plazo y estará obligado a resarcir los daños e
intereses.
Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora
que realicen las
personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de
alguacil.
Párrafo I.- Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la
sociedad podrá,
a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado
o que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una
disminución del capital social por debajo de los montos mínimos
establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a
ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación
de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales
podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente
entregados o de las sumas abonadas; o,
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte
prometido.
Párrafo II.- En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la
sociedad
intereses moratorios.
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Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales
susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o
en los
estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios
prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el
capital de la
sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos
sociales, las
prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de
estas
prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y
sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo 23. Toda aportación se reputará realizada a título de
propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y que se encuentren sujetos a gravámenes sólo
podrán ser
aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser
expresamente
consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación
determinada en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito,
conforme al
procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante
escritura,
según las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos
sociales o
dispuestos por esta ley para ciertos tipos de sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios
personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con
prestaciones
accesorias.
Párrafo V.- A partir de la promulgación de la presente ley quedará prohibida la
emisión de
partes beneficiarias o partes de fundador. Las sociedades que hayan emitido
partes
beneficiarias o partes de fundador convertirán tales derechos en prestaciones
accesorias,
según los términos arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de las sociedades comerciales
se constituirá, al
momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse,
tanto su
monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre
convertibilidad.
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Párrafo.- A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en
cuenta la
tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana.
Sección V
De la administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o
varios mandatarios,
asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán
delegar en
todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo
permiten, pero
serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las
deleguen.
Artículo 26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la
gestión de los negocios
sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de
sociedad o los
estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos
de ellos o
establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente
a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores,
gerentes y
representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales
o en el acto de
designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a
los socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o
representante,
actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y
sus
administradores serán solidariamente responsables por la persona física
designada y
asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su
condición de
administradora, gerente o representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y representantes de las
sociedades deberán
actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán
responsables
conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los
casos,
hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la
presente ley, ya de
las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que
resultaren de
su acción u omisión personal hacia los socios o terceros.
Párrafo.- Los administradores, gerentes y representantes de todas las
sociedades
comerciales estarán sujetos a las inhabilitaciones, prohibiciones y
remuneraciones previstas
para los administradores de las sociedades anónimas referidas en los Artículos
211, 227,
228 y 229 respectivamente, de esta ley.
Artículo 29. Los administradores, gerentes y representantes no podrán
participar, por
cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una
competencia con
la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco podrán tomar o
conservar
interés directo o indirecto en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la
sociedad, o
por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados para ello
por los
socios en las condiciones previstas en esta ley.
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Artículo 30. Ninguna designación o cesación de los administradores,
gerentes o
representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es
regularmente inscrita en
el Registro Mercantil mediante el depósito del acta del órgano social que haya
aprobado la
decisión.
Sección VI
Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros
registros
Artículo 31. Las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán
en registros
contables de acuerdo con los principios y/o normas contables establecidos por
el Instituto
de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana y por tanto
deberán
generar información que permita por lo menos la preparación de estados
financieros que
reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en
el patrimonio,
los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los
estados
financieros.
Artículo 32. Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales
deberán ampararse
en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de las operaciones
que las
respaldan.
Párrafo.- Los documentos e informaciones que sustenten las operaciones de las
sociedades
comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, deberán ser
conservados en su
forma original por un período de diez (10) años. Este requisito quedará también
satisfecho
con un documento digital o un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de
validez
establecidos en la legislación vigente. Los documentos, informaciones y
registros así
mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza
probatoria
otorgada a los actos bajo firma privada.
Artículo 33. Toda sociedad comercial que utilice crédito de terceros,
sean éstos acreedores
quirografarios, garantizados o privilegiados, así como suplidores o entidades
de
intermediación financiera; o emita obligaciones de cualquier tipo; o tenga
ingresos brutos
superiores a cien (100) salarios mínimos, deberá hacer auditar sus estados
financieros de
conformidad con las normas de auditoría adoptadas por el Instituto de
Contadores Públicos
Autorizados de la República Dominicana.
Artículo 34. Además de los registros contables, las sociedades
comerciales deberán llevar:
a) En aquellas en que las partes sociales se constatan en certificados o
títulos,
un registro que contenga las generales de sus socios y por lo menos los
siguientes datos de los certificados que comprueban la propiedad de las
partes sociales: fecha de emisión, los tipos y clases de partes de capital,
números de los certificados, la cantidad de partes en cada certificado, el
valor nominal de cada parte social y el monto del certificado;
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b) En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante asambleas, un
registro, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los
accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de las
reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Artículo 35. Los estatutos sociales o el contrato de sociedad establecerán
quién o quiénes
tendrán la responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos
registros, los
cuales deberán estar disponibles en el domicilio social.
Sección VII
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36. Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista
reconocido de una
sociedad comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente
por lo
menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se
trate, tendrá
el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la
sociedad
o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de
sociedad o los
estatutos sociales de tales sociedades o negocios.
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener
los
informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la sociedad o
negocio de
que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha sociedad.
Artículo 37. La misión de investigar la condición económica y las cuentas
de las
sociedades o negocios en las condiciones antes referidas, estará a cargo de
contadores
públicos autorizados cuando reciban de los interesados el mandato para realizar
la
investigación correspondiente.
Artículo 38. Los reportes antes indicados sólo tendrán un valor
informativo para las
personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidos como
base
jurídica u oficial en ningún caso, salvo el caso de peritaje, en el grado que
autorice la ley.
Sección VIII
Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la
información
financiera contenida en el mismo
Artículo 39. Los administradores o los gerentes deberán, al cierre de
cada ejercicio,
preparar los estados financieros de la sociedad y el informe de gestión anual
para el
ejercicio transcurrido.
Párrafo.- Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de gestión
anual deberá
contener lo siguiente: los estados financieros auditados de la sociedad, la
descripción
general del negocio, los factores de riesgo que afectan al negocio, los
detalles de las
localidades en las que opera la sociedad, los procesos legales en curso, un
análisis de la
situación financiera y resultados de las operaciones; además, los motivos y las
justificaciones de cambios contables y la cuantificación de los mismos, así
como los
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motivos y las justificaciones para el cambio de auditores, la descripción de
las inversiones
realizadas y la forma en que se hicieron los aportes, y en el caso de
inversiones en
sociedades subordinadas, sean éstas filiales o subsidiarias, así como en
sociedades
asociadas, incluir los estados financieros auditados de las mismas, con una
descripción de
sus operaciones especialmente las relacionadas con la sociedad. También deberán
constar
en dicho reporte de manera detallada, todas las transacciones entre partes
vinculadas
enunciadas en los Artículos 222 y 223. Igualmente deberá indicar los nombres de
los
miembros del consejo de administración y los funcionarios principales de la
sociedad, la
descripción de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha de cierre del
ejercicio y la
fecha de preparación del informe de gestión que pudiesen afectar
significativamente la
situación financiera de la sociedad, los resultados de las operaciones, los
cambios en el
patrimonio y en los flujos de efectivo.
Artículo 40. Los estados financieros auditados y el informe de gestión
anual deberán ser
comunicados a los socios y estar en el domicilio social a la disposición de los
comisarios de
cuentas, en aquellas sociedades que los hubiere, por lo menos quince (15) días
antes de la
asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre los estados financieros
y el informe
de gestión de la sociedad. Estas informaciones deberán ser publicadas, con
acceso
restringido o no, en la página web de la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41. El gerente, los administradores o el consejo de
administración, según el tipo
de sociedad, será responsable de establecer y aprobar las políticas, los
procedimientos y los
controles necesarios para asegurar la calidad de la información financiera
contenida en los
estados financieros y en el informe de gestión, así como la calidad de la
información
financiera que sirva de base para la preparación de los estados financieros y
la que se
entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o terceros.
Artículo 42. En las sociedades anónimas, el consejo de administración
podrá integrar de
entre sus miembros un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control
y
seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan.
Los grupos de
empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único
Comité
de Auditoría.
Párrafo: Los comisarios de cuentas serán convocados a las reuniones del Comité
de
Auditoría.
Artículo 43. En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo
principal y el
ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el
gerente, serán
responsables de que la información financiera sea razonable.
Párrafo I. Estos representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán
prestar una
declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros, el
informe de
gestión y el control interno de la sociedad. Tal declaración deberá incluir las
siguientes
aseveraciones:
-14-
________________________________________________________________________
a) Que han revisado la información financiera contenida en el informe de
gestión y en los estados financieros;
b) Que en base a su conocimiento, los estados financieros y otras
informaciones financieras no contienen ninguna declaración falsa de un
hecho significativo ni omite declaraciones, hechos o circunstancias que
permitan hacer estas declaraciones; y
c) Que basado en su conocimiento, los estados financieros y otras
informaciones incluidas en el informe de gestión, presentan razonablemente,
en todo aspecto significativo, la situación financiera, los resultados de las
operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo de la
sociedad por los períodos presentados.
Párrafo II. Igualmente, los representantes o ejecutivos, según sea el caso,
deberán revelar
en la aludida declaración:
a) Todas las deficiencias significativas en el diseño u operación de los
controles internos que podrían afectar adversamente la capacidad de la
sociedad para registrar, procesar y reportar los datos en sus estados
financieros;
b) Cualquier fraude, significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y
c) Si con posterioridad al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no cambios
significativos en los controles internos o en las operaciones reportadas en los
estados financieros que pudiesen afectar significativamente la situación
financiera, resultados de operaciones, cambios en el patrimonio y en los
flujos de efectivo.
Artículo 44. La asamblea general, después de la aprobación del informe
de Gestión anual,
podrá decidir sobre la distribución de dividendos en efectivo, en especie o en
acciones. Los
dividendos deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del
ejercicio mostrado
en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual.
La
distribución de los dividendos será dispuesta por la asamblea general y deberá
hacerse en
un plazo máximo de nueve (9) meses después de su declaración en la asamblea y
en base a
un flujo de efectivo que evidencie que con su pago no se violan acuerdos con
los socios ni
se afectan intereses de los terceros acreedores de la sociedad.
Párrafo.- Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser
hecha a los
socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal
distribución,
inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas
que la ley o
los estatutos no permitan distribuir.
-15-
________________________________________________________________________
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes
categorías de acciones,
la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme a la misma categoría
que
las acciones que hayan dado derecho al dividendo.
Párrafo.- El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y
no será
distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o
disposición del activo
reevaluado.
Artículo 46. La distribución de dividendos se hará en base a la
proporción que cada socio
tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de
sociedad o de
los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los beneficios.
Sucede lo
mismo con la estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o
los efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
deberán efectuar una
reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y
líquidas arrojadas
por el estado de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento
(10%) del capital
social.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución
de dividendos,
salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones
establecidas en esta ley; o
b) Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del
carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no
podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de dividendos en partes sociales o
acciones deberá ser
comunicada simultáneamente a todos los socios, con la información del aumento
del capital
social autorizado que para esos fines haya sido realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de las acciones distribuidas como
dividendos no podrá
ser inferior a su valor nominal.
Sección IX
De las sociedades matrices, subordinadas, sucursales, agencias
y de las participaciones e inversiones
Artículo 51. Una sociedad será considerada subordinada o controlada
cuando su poder de
decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras sociedades que
será su matriz o
controlante, bien sea directa o indirectamente.
-16-
________________________________________________________________________
Artículo 52. Se considerará que una sociedad es subsidiaria con respecto
a otra, en
cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado
pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de
otras subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán las acciones sin
derecho a voto;
b) Cuando la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el
derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en
las asambleas o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría
de los miembros del órgano de administración;
c) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las
subsidiarias, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con
sus socios, ejerza influencia en las decisiones de los órganos de
administración de la sociedad.
Artículo 53. Se considerará que una sociedad es filial de otra cuando
sea titular de una
fracción del capital suscrito y pagado y con derecho al voto de esta última
comprendida
entre el diez (10) y el cincuenta (50) por ciento del mismo.
Párrafo I.- Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio
abiertos por una
sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o
parte de ellos,
administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo II.- Se considerarán agencias de una sociedad sus establecimientos de
comercio
cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya
asumido el control de
otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una
participación en el
capital de otra, se deberá hacer mención de esa situación en el informe de
gestión anual.
Párrafo.- El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año
respecto del
ejercicio anterior, deberán rendir cuentas, en su informe de gestión, de las
operaciones y de
los resultados de las sociedades subsidiarias y filiales.
Artículo 55. Toda persona física o moral que alcance una participación
en una sociedad de
más del veinte (20%) por ciento del derecho al voto de su capital suscrito y
pagado, deberá
informar a la misma, por acto de alguacil, en un plazo no mayor de quince (15)
días,
contados a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de su capital de
la cual es titular
y los votos que tiene en sus asambleas.
Artículo 56. Una sociedad anónima no podrá tener inversiones en otra
sociedad, si esta
última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera
superior a un diez
por ciento (10%).
-17-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para
regularizar la
situación, aquélla que posea la fracción más inferior del capital de la otra,
deberá enajenar
su inversión en el término de un (1) mes a partir de la notificación que haga
de su
conocimiento la situación.
Párrafo II.- Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada
una de las
sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez
(10%) por
ciento del capital suscrito y pagado de la otra.
Párrafo III.- Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar
ciertas
inversiones, no podrán ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no
se
computarán para fines de quórum.
Artículo 57. Si una sociedad que no sea anónima cuente entre sus socios
una sociedad
anónima que tenga una fracción de su capital igual o inferior al diez por
ciento (10%),
aquélla no podrá tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento
(10%) de las
acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una fracción mayor, deberá
enajenar el
excedente en el plazo de un (1) año y no podrá ejercer el derecho del voto por
tal
excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base
económica real,
consistente en aportes en naturaleza o en efectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo 59. La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo
una razón social y
en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de
manera
subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.
Párrafo.- Los acreedores de la sociedad sólo podrán perseguir el pago de las deudas
sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la sociedad por
acto
extrajudicial.
Artículo 60. La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social
al amparo de una
razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las
palabras “y
compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los
socios.
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________________________________________________________________________
Artículo 61. Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su
nombre en la
razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que
establece el
Artículo 59.
Artículo 62. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada
uno de los socios y
los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Párrafo I.- Si todos los socios firmaron individualmente una prestación,
quedarán
solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.- Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de
los estatutos,
que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la
designación por
un acto posterior.
Artículo 63. En las relaciones entre socios, y en ausencia de
determinación de sus poderes
por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en interés
de la sociedad.
Artículo 64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán
separadamente los poderes
previstos en el artículo precedente, sin perjuicio del derecho que le asiste a
cada uno de
ellos de oponerse a toda operación antes que la misma sea concluida.
Artículo 65. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del
acto, contrato u
operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva
acerca de su
conveniencia o no.
Artículo 66. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato
u operación con un
tercero de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo
sin perjuicio
de las acciones que procedan en contra del socio o de los socios que lo
hubieren ejecutado.
Artículo 67. En las relaciones con los terceros, el gerente comprometerá
a la sociedad por
todos los actos ejecutados dentro del objeto social.
Párrafo.- Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los gerentes
serán
inoponibles a los terceros.
Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los
gerentes, la
transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como
cualquier otra
modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte
de los activos
sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.
Artículo 69. Los gerentes deberán someter a la aprobación de la asamblea
general de
socios un informe de gestión anual y los estados financieros auditados, dentro
del plazo de
noventa (90) días contados desde la clausura del ejercicio anual.
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de
esta ley, los socios no
gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener comunicación de los
asientos
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________________________________________________________________________
contables y registros sociales y a formular por escrito preguntas sobre la
gestión social, que
deberán ser contestadas igualmente por escrito por los gerentes dentro del
plazo de quince
(15) días a partir de la fecha de la notificación de las preguntas.
Artículo 71. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere
estatutaria, cada
uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las condiciones previstas
en los
estatutos o en su defecto por una decisión de los demás socios, gerentes o no,
tomada a
unanimidad.
Párrafo I.- El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las condiciones
establecidas
por los estatutos o en su defecto por una decisión de los socios tomada por
mayoría.
Párrafo II.- Si la revocación es decidida sin justo motivo, la misma dará lugar
a daños y
perjuicios.
Artículo 72. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados
por títulos
negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de todos los
socios. Toda
cláusula contraria se reputará no escrita.
Artículo 73. Consentida la cesión de las partes sociales, ésta deberá
ser constatada por
escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un original del
acto de cesión
en el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los
terceros, la cesión
de las partes sociales se hará oponible mediante la inscripción del acto en el
Registro
Mercantil.
Artículo 74. La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los
socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda
continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo
previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la
sociedad.
b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge
sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona
designada por los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo
autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo I.- Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el
heredero será
solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los
derechos de su
causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado
que para
convertirse en socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le
haya sido
rechazada.
Párrafo II.- Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el
párrafo arriba
indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de
los derechos que
le sean atribuidos.
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________________________________________________________________________
Párrafo III.- En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de
los derechos
sociales será determinado al día del fallecimiento del socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo 75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una
razón social y se
compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera
subsidiaria,
ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios
comanditarios que
únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 76. Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo
serán aplicables a
las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 77. La razón social se formará con los nombres de uno o más
comanditados,
seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no
figuren los
nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán
siempre las
palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”
Párrafo.- Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte de la
razón social.
El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las
obligaciones sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo 78. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán
contener las
siguientes indicaciones:
a) El monto del valor de los aportes de todos los socios;
b) La parte dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio
comanditado o comanditario; y,
c) La parte global de los socios comanditados y la parte de cada socio
comanditario en la repartición de los beneficios y en los bonos de
liquidación.
Artículo 79. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en
naturaleza o en
efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria
personal.
Artículo 80. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los
estatutos. La
reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho siempre que sea
demandada por
un socio comanditado o por la cuarta parte (1/4) en número y en capital de los
socios
comanditarios.
Artículo 81. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes
ni aún
mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.
-21-
________________________________________________________________________
Párrafo.- En caso de contravención a las normas precedentes, serán
solidariamente
responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que
resulten de
los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos, podrán ser
declarados
responsables por todas las obligaciones o por algunas solamente.
Artículo 82. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la
sociedad serán
ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 36 y
40 de esta ley. Igualmente tendrán votos en la aprobación de los estados
financieros y en la
designación y remoción de los gerentes o representantes, así como para decidir
la acción en
responsabilidad en contra de éstos.
Artículo 83. No harán solidariamente responsable al socio comanditario
las observaciones
y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y revocación
de los
gerentes en los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los
gerentes en los
límites del contrato de sociedad que excedan sus facultades.
Artículo 84. El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los
socios, salvo
cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho nombramiento sólo
podrá recaer
sobre los socios comanditados.
Artículo 85. Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el
consentimiento de todos los
socios.
Párrafo.- Los estatutos podrán estipular:
a) Que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre
los
socios;
b) Que las partes de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños a la
sociedad con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la
mayoría en número y en capital de los socios comanditarios;
c) Que un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un
comanditario o a un tercero extraño a la sociedad en las condiciones
previstas en el Literal b) de este artículo.
Artículo 86. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser
decididas con el
consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en
capital de
los socios comanditarios.
Artículo 87. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de
un socio
comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio
comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad
en las
condiciones más adelante indicadas.
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________________________________________________________________________
Párrafo.- Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio comanditado la
sociedad
continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios
cuando sean
menores no emancipados; en caso contrario, se tendrán por socios comanditados.
Si el
socio fallecido era el único comanditado y sus herederos son todos menores no
emancipados, entonces se procederá a su reemplazo por un nuevo socio
comanditado o a la
transformación de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del
fallecimiento del socio
comanditado. Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones
señaladas,
la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 88. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que
sobre éste se
pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, la
sociedad
será disuelta a menos que exista otro o varios socios comanditados o que la
continuación de
la sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los
socios, a
pesar de las indicadas circunstancias.
Sección III
Sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 89. La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma
por dos o más
personas mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden
personalmente
de las deudas sociales.
Artículo 90. La sociedad será designada por una denominación social, la
cual podrá
comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o seguida,
inmediata y
legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las
iniciales “S.
R. L.”. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán
solidariamente
responsables frente a los terceros.
Artículo 91. El capital social de las sociedades de responsabilidad
limitada se dividirá en
partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no
podrán estar
representadas por títulos negociables.
Párrafo I.- El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales
serán
determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no
podrá ser menor
de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas
sociales no
menor de cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo II.-.No obstante lo anterior, la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio fijará
por vía reglamentaria cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de
la presente
ley, los montos mínimo y máximo del capital social, así como el monto mínimo de
las
cuotas sociales, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados
por el
Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio.
Artículo 92. Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y
pagadas al momento
de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de
las
aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales deberán ser
depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su
percepción, en una
cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta
de la
sociedad en formación. Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser
retirados
por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el Registro
Mercantil. La
entidad de intermediación financiera receptora de estos valores consignará de
manera
expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses
a partir del
primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por
mandatario
que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez
presidente de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de
sus aportes.
Artículo 93. El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por
cualquier
circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en
sociedad
anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo sanción de disolución, salvo que
antes del
vencimiento de dicho término el número de los socios se redujere a cincuenta
(50) o
menos.
Artículo 94. Los estatutos deberán contener la evaluación de cada aporte
en naturaleza. Se
procederá al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y que será
elaborado, bajo
su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los
futuros
socios o, en su defecto, por un auto dictado por el juez presidente de la
Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al
domicilio social a requerimiento de uno de los futuros socios más diligente.
Este comisario
deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado
y/o
matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la
Superintendencia
de Bancos o de Seguros.
Párrafo I.- Sin embargo, los futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que
la utilización
del comisario de aportes no será obligatoria cuando el valor estimado de todos
o algunos de
los aportes en naturaleza no exceda del veinticinco por ciento (25%) del
capital social.
Párrafo II.- Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando el valor
atribuido sea
diferente a aquel fijado por el comisario de aportes, las personas que hayan
llevado a cabo
la gestión constitutiva, o las que ostentaren la calidad de socios al momento
de acordarse
un aumento de capital y quienes adquieran alguna participación mediante
aportaciones en
naturaleza, serán solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a
los terceros de
la veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.
Artículo 95. Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad
de la sociedad les
sea imputable serán solidariamente responsables frente a los otros socios y a
los terceros de
los perjuicios resultantes de la anulación. La acción prescribirá en el plazo
de tres (3) años.
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________________________________________________________________________
Artículo 96. Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía
de sucesión o en
caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles
entre
ascendientes y descendientes.
Párrafo I.- Sin embargo, los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un
heredero, un
ascendiente o un descendiente, no podrá ser socio sino después de su aceptación
en las
condiciones que los mismos prevean. A pena de nulidad de la cláusula, los
plazos
acordados a la sociedad para estatuir sobre la aceptación no podrán ser mayores
que
aquellos previstos en este mismo artículo; y la mayoría exigida no podrá ser
más elevada
que la prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo
en caso de
rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviniere en los
plazos
previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 97.- Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros
extraños a la
sociedad se requerirá el consentimiento de la mayoría de los socios que
representen por lo
menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales, conforme a las
siguientes reglas
procedimentales:
a) El socio que se proponga ceder su cuota o cuotas sociales deberá
comunicarlo por escrito a la sociedad y a los socios, haciendo constar el
número y características de las cuotas que pretenda transmitir, la identidad
del adquiriente, el precio y demás condiciones de la transmisión;
b) En el plazo de ocho (8) días contados a partir de dicha notificación, el
gerente deberá convocar a la asamblea de los socios para que delibere sobre
el proyecto de cesión de las cuotas sociales, salvo que los estatutos
prescriban otro procedimiento que permita constatar la voluntad de los
socios. La decisión de la sociedad será notificada al cedente mediante carta
o correo electrónico con acuse de recibo;
c) La transmisión quedará sometida a la aprobación de la sociedad, que se
expresará mediante resolución adoptada en asamblea general, previa
inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría simple. Si
la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los socios
estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya cesión
no haya sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde
la fecha de su rechazo, al precio libremente acordado entre las partes, o, a
falta de acuerdo, determinado por un perito designado por ellas, o, en su
defecto, por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al
domicilio social en única instancia;
-25-
________________________________________________________________________
d) Formulada alguna oposición o en caso de que la asamblea haya rehusado la
cesión, el socio podrá presentarse al juez del domicilio social, quien, en
atribuciones de referimiento, y habiéndose citado a los representantes de la
sociedad y a los socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no
existe justa causa de oposición. Se tendrá por justa causa de oposición el
cambio de régimen de mayorías; y,
e) El valor de las partes sociales será determinado conforme a los siguientes
criterios que se corresponderán al tipo de negociación envuelta en la
transmisión:
1. En las condiciones normales de una compraventa convencional, y
salvo lo indicado en el Literal c de este artículo, el precio de las cuotas
sociales, la forma de pago y las demás condiciones de la operación,
serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio cedente.
Solo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la
adquisición;
2. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso
distinto de la compraventa, o a título gratuito, el precio para la
adquisición será el fijado de mutuo acuerdo por las partes y, en su
defecto, el valor razonable de las cuotas sociales tomando en cuenta el
día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de
transmitirlas. Se entenderá por valor razonable el que sea determinado
por un perito designado de común acuerdo por las partes, en las
mismas condiciones establecidas en el Literal c de este artículo;
3. En caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una sociedad
anónima o en comandita por acciones, se entenderá por valor real de
las cuotas sociales el que resulte del informe elaborado por un perito
independiente nombrado de común acuerdo por las partes, salvo pacto
diferente entre los socios.
Párrafo I.- Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de quince
(15) días
contado desde la notificación del proyecto de cesión, se reputará obtenido el
consentimiento para la cesión.
Párrafo II.- Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro
de los diez
(10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta
preferencia, las
cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por
sorteo.
Párrafo III.- Si los socios no ejercieran la preferencia, o lo hicieren
parcialmente, las
cuotas sociales podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá
resolverse la
reducción del capital dentro de los diez (10) días siguientes al plazo del
párrafo anterior.
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________________________________________________________________________
Párrafo IV.- La cesión de las cuotas sociales entre socios será libre, salvo
las limitaciones
establecidas en los estatutos sociales.
Párrafo V.- Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo
se tendrá por
no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán abreviar los plazos
contenidos en
este artículo y aumentar la mayoría requerida.
Artículo 98. Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un
proyecto de prenda de las
cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior, el
mismo
conllevará la aceptación del cesionario en caso de ejecución forzosa de las
cuotas sociales
dadas en garantía conforme a las disposiciones generales que rigen la prenda,
salvo que la
sociedad opte por la readquisición de las cuotas sociales antes o después de la
ejecución
prendaria.
Artículo 99. La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por
escrito. Se hará
oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el
domicilio
social contra entrega de una certificación del depósito por parte del gerente.
Párrafo.- La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el
depósito e
inscripción del original del acto de cesión en el Registro Mercantil.
Artículo 100. Las sociedades de responsabilidad limitada serán
administradas por uno o
más gerentes que deberán ser personas físicas, socios o no. Su nombramiento
podrá ser
estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un
período fijado
por los estatutos y que no excederá de seis (6) años.
Párrafo.- No podrán ser gerentes los menores de edad no emancipados, los
incapaces y los
condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón de sus
funciones
no puedan ejercer el comercio.
Artículo 101. Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes
serán determinados por
los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los gerentes podrán
llevar a cabo todos
los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad.
Párrafo I.- Frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos con los
poderes más
amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad,
bajo reserva de
los poderes que la ley les atribuya expresamente a los socios.
Párrafo II.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones
ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto
social, a menos
que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era
extraño al
objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias. Se excluirá que
la sola
publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo III.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los
gerentes conforme a
lo antes indicado en el presente artículo, serán inoponibles a los terceros.
-27-
________________________________________________________________________
Párrafo IV.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente
los
poderes previstos en el presente artículo, salvo previsión estatutaria en
contrario. La
oposición formulada por un gerente a los actos o actuaciones de otro gerente no
tendrá
efectos respecto de los terceros, a menos que se haya probado que éstos
tuvieron
conocimiento de dicha oposición.
Artículo 102. La competencia para el nombramiento del o de los gerentes
corresponderá
exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes
surtirá
efecto desde el momento de su aceptación.
Artículo 103. El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere,
presentarán a la asamblea
o a los socios un informe sobre las convenciones intervenidas directa o
indirectamente
entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes de celebrada
dicha
convención.
Párrafo I.- La asamblea estatuirá sobre este informe. El gerente o el socio
interesado no
podrán tomar parte de las deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas
en cuenta
para el cálculo del quórum ni de la mayoría.
Párrafo II.- Si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas
por un
gerente no socio deberán ser sometidas previamente a la aprobación de la
asamblea.
Párrafo III.- Las convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el
gerente o para
el socio contratante, si hubiere lugar, quienes soportarán individual o
solidariamente, según
el caso, las consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para
la sociedad.
Párrafo IV.- Las disposiciones del presente artículo se extenderán a las
convenciones
celebradas con una sociedad comercial de la cual uno de sus gerentes o
administradores sea
simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.
Párrafo V.- Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las
convenciones
relativas a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.
Artículo 104. Estará prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo
la forma que sea,
préstamos con la sociedad o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en
cuenta
corriente o de otro tipo, o avalar por ella sus compromisos con terceros. Esta
prohibición se
aplicará a los representantes legales de las personas morales que sean socios,
al cónyuge y
a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo,
así como a
toda persona interpuesta.
Artículo 105. Los gerentes serán responsables, individual o
solidariamente, según el caso,
frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones a las
disposiciones legales o
reglamentarias aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada; así como
de las
violaciones a los estatutos sociales y de las faltas cometidas en su gestión.
-28-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal
determinará la
parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo II.- Además de la acción en reparación del perjuicio personal sufrido
por los
socios, éstos podrán intentar, individual o colectivamente, la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la
reparación del
perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el pago de las
indemnizaciones
correspondientes.
Párrafo III.- En caso de que exista pluralidad de gerentes, aquellos que no
hayan tenido
conocimiento del acto o que hayan votado en contra quedarán descargados de
responsabilidad.
Párrafo IV.- Los socios que representen al menos la vigésima parte (1/20) del
capital
social podrán, en interés común, designar a sus expensas a uno o más de ellos
para que los
representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social
contra los
gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la instancia en curso,
sea porque hayan
perdido esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto
sobre la
persecución de dicha instancia.
Párrafo V.- Cuando la acción social sea intentada por uno o varios socios que
actúen
individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el
tribunal solo
podrá estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa a través de
sus
representantes legales.
Artículo 106. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos
sociales que tenga por
efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un aviso previo o a la
autorización de la
asamblea o que comporte una renuncia previa al ejercicio de esta acción.
Artículo 107. Ninguna decisión de la asamblea podrá tener por efecto la
extinción de una
acción en responsabilidad contra los gerentes por la falta cometida en el ejercicio
de su
mandato.
Artículo 108. Las acciones en responsabilidad prevista en los Artículos
103, Párrafo III, y
105, prescribirán a los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial,
o, si éste ha
sido disimulado, desde la fecha de su revelación.
Artículo 109. La designación del o de los gerentes será revocable por la
decisión de los
socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que
los estatutos
prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa
podrá dar
lugar a la acción en reparación en daños y perjuicios.
Párrafo.- Además, el gerente podrá ser revocado a requerimiento de cualquier
socio,
mediante decisión judicial motivada en causa legítima.
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________________________________________________________________________
Artículo 110. El informe de gestión anual y los estados financieros
auditados, más el
informe del o de los comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos a
la aprobación
de los socios reunidos en asamblea en el plazo de tres (3) meses contado a
partir de la
clausura del ejercicio social.
Párrafo I.- Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente,
con los
textos de las resoluciones que sean propuestas, así como, en su caso, el
informe del o de los
comisarios de cuentas, serán comunicados a los socios y puestos a su
disposición en el
domicilio social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea.
Párrafo II.- Los socios serán convocados a dicha asamblea mediante comunicación
física
o electrónica con acuse de recibo que indique el orden del día.
Párrafo III.- A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los
socios tendrán
la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales el gerente estará
obligado a
contestar en el curso de la asamblea.
Párrafo IV.- Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de los
documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las
asambleas,
concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales. El derecho a la
comunicación de
dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos.
Párrafo V.- Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el
domicilio
social la entrega de una copia certificada, conforme al original, de los
estatutos sociales
vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá anexar a dichos documentos
una lista de
los gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en el ejercicio y no
podrá requerir,
por la expedición de este documento, una suma superior al costo ordinario de la
reproducción.
Párrafo VI.- Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la
reunión de la
asamblea general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones
que estimen
precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El o los
gerentes estarán
obligados a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el
momento y la
naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio
del propio
gerente, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta
excepción no procederá
cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, la
décima parte
(1/10) del capital social.
Párrafo VII.- En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones
propuestas, así como
los documentos necesarios para la información de los socios, serán remitidos a
cada uno de
ellos mediante comunicación con acuse de recibo. Los socios dispondrán de un
plazo
mínimo de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto
de
resolución, para emitir su voto por escrito.
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________________________________________________________________________
Artículo 111. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los
estatutos
podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el Artículo 110,
todas las decisiones o
algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el
consentimiento de todos
los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial.
Igualmente el
voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o
digital.
Artículo 112. El o los socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más
de las cuotas
sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean
propietarios de la cuarta
parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos, podrán demandar la
celebración de una
asamblea. Toda cláusula contraria se considerará no escrita.
Párrafo I.- Todo socio podrá demandar en referimiento la designación de un
mandatario
encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
Párrafo II.- La asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. No
obstante, la
acción en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado
presentes o hayan
sido representados.
Párrafo III.- En caso de consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo
mínimo de
quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del proyecto de
resoluciones y la
documentación correspondiente, para emitir su voto por escrito.
Artículo 113. Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones
sociales y
dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea.
Párrafo I.- Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que
éstos sean los
únicos socios de la sociedad. Un socio podrá representar a otro socio, salvo
que la sociedad
sólo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán
hacerse
representar por un tercero.
Párrafo II.- Un socio no podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud
de una
proporción de sus cuotas sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en
razón de la
porción restante.
Párrafo III.- El mandato de representación se otorgará para una sola asamblea.
Sin
embargo, podrá otorgarse para dos asambleas que se celebren el mismo día o en
un lapso
de siete (7) días. El mandato conferido para una asamblea valdrá para las
asambleas
sucesivas convocadas con el mismo orden del día.
Artículo 114. Será competencia de la asamblea general ordinaria
deliberar y acordar sobre
los siguientes asuntos:
a) La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial
de
los beneficios acumulados;
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________________________________________________________________________
b) El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de
cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de
responsabilidad contra cualquiera de ellos;
c) La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena,
de
actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los
cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y,
d) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de la asamblea general extraordinaria:
a) La modificación de los estatutos sociales;
b) El aumento y la reducción del capital social;
c) La transformación, fusión o escisión de la sociedad;
d) La disolución de la sociedad; y,
e) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Artículo 115. Tanto en las asambleas como en las consultas escritas, las
decisiones se
adoptarán por el o los socios que representen más de la mitad (1/2) de las
cuotas sociales.
Párrafo I.- Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación
contraria de los
estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las
decisiones se
adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los
votantes.
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la
reunión,
quedarán sometidos a las resoluciones de las asambleas generales.
Párrafo II.- Las modificaciones en los estatutos serán decididas por los socios
que
representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales,
a menos que los
estatutos dispongan una mayoría más reducida. Toda cláusula que exija una
mayoría más
elevada se considerará no escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría
podrá obligar a
un socio a aumentar su compromiso social.
Párrafo III.- Por derogación de las disposiciones del párrafo precedente, los
socios que
representen por lo menos la mitad (1/2) de las cuotas sociales podrán decidir
el aumento del
capital social por incorporación de los beneficios o de reservas.
Artículo 116. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o
por uno de los
gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el socio
presente y
aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales. En el caso
de que
existan dos o más socios aceptantes con igual número de cuotas sociales, la
asamblea será
presidida por el socio de más edad.
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Párrafo I.- Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por
un acta que
indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la
calidad del
presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados,
así como de
los mandatarios de éstos con indicación del número de cuotas sociales
pertenecientes a
cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los
debates,
los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Párrafo II.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un
acta a la cual
se anexará la respuesta de cada socio.
Párrafo III.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final
de la reunión.
Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación. Las mismas
serán firmadas
y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.
Párrafo IV.- Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas en un
registro
especial conservado en el domicilio social.
Párrafo V.- Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las
cuotas sociales
podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario público para que
levante acta
auténtica de lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo soliciten al
menos cinco (5)
días antes de su celebración; los gerentes estarán obligados a cumplir con este
requerimiento. Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la
sociedad.
Párrafo VI.- El acta notarial no será sometida a la aprobación de la asamblea y
tendrá la
misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general.
Párrafo VII.- Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de
los socios
serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de
la sociedad,
serán certificados por un solo liquidador.
Párrafo VIII.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un
acta a la
cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo 117. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar
la modificación
de los estatutos de la sociedad.
Párrafo I.- En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el texto
que haya de
modificarse. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los
socios o una
categoría de ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con
el
consentimiento de los interesados o afectados.
Párrafo II.- La modificación se hará constar en el acta de la asamblea general
extraordinaria que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la misma se
inscribirá en
el Registro Mercantil.
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________________________________________________________________________
Artículo 118. El aumento del capital social podrá realizarse por
creación de nuevas cuotas
sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Párrafo I.- En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá
consistir
tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social,
incluida la
aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de
reservas o
beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio o en la reevaluación de los
activos de la
sociedad.
Párrafo II.- Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las
cuotas sociales,
será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso en que se
haga
íntegramente con cargo a las reservas o a los beneficios de la sociedad.
Párrafo III.- Cuando el aumento se realice por compensación de los créditos,
éstos
deberán ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la
asamblea
general, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un
informe del gerente
sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad
de los
aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía del
aumento de
capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los
créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará al acta de
asamblea que
documente la ejecución del aumento.
Párrafo IV.- Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones en
naturaleza,
será preciso, que al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se ponga
a
disposición de los socios un informe de los gerentes en el que se describan con
detalle las
aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas,
el número
de cuotas sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y
las garantías
adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes
aportados.
Párrafo V.- Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán
utilizarse
para tales fines las reservas disponibles y las primas de asunción de las
cuotas sociales.
Artículo 119. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas
sociales cada
socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas proporcional a
las que
posea.
Párrafo I.- No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se
deba a la
absorción de otra sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de
otra sociedad.
Párrafo II.- El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera
fijado en la
asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin
que pueda
ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la celebración de
la indicada
asamblea.
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________________________________________________________________________
Párrafo III.- La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en
todo caso
efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a
los estatutos de
la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo IV.- Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no
asumidas en el
ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los
gerentes a los
socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago durante un plazo
no superior a
quince (15) días desde la conclusión del establecido para la suscripción
preferente. Si
existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas,
éstas se
adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la
sociedad. Durante los
quince (15) días siguientes al término del plazo anterior, el o los gerentes
podrán adjudicar
las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Párrafo V.- La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá
acordar la
supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se
cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar
en el domicilio social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) Que con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios
un informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor
real de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta
y la contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse;
c) Que el valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la
prima, se corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe
del o los gerentes.
Artículo 120. Cuando las partes sociales correspondientes al aumento del
capital no se
hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el
capital quedará
aumentado en la cuantía efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea
hubiere
previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto.
En este
último caso, el o los gerentes deberán restituir las aportaciones realizadas
dentro del mes
siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las
aportaciones fueran en
efectivo, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a
nombre de los
respectivos aportantes en una institución de intermediación financiera del
domicilio social,
notificando, mediante acto de alguacil, la consignación en dicha entidad
depositaria.
Artículo 121. En caso de que la modificación estatutaria implique el
aumento de capital
por suscripciones dinerarias, las disposiciones del Artículo 92
de esta ley se aplicarán
respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de cuotas
sociales.
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Párrafo I.- El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones podrá
ser efectuado
por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una
certificación.
Párrafo II.- Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de tres (3)
meses a partir del
primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las
previstas en el
Párrafo II del Artículo 92.
Artículo 122. Las disposiciones del Artículo 94
serán aplicables para los casos en que el
aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante aportes en
naturaleza, salvo
que las evaluaciones se hagan constar en las actas de la asamblea.
Párrafo I.- Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser
designado
judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez presidente de
la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al
domicilio social.
Párrafo II.- En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o que
el valor
asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes, el o los
gerentes de la
sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento del capital serán
solidariamente
responsables frente a los terceros por cinco (5) años respecto del valor
atribuido a los
aportes.
Artículo 123. La reducción de capital deberá ser autorizada por una
asamblea de socios
estatuyendo en las condiciones fijadas para la modificación de los estatutos.
En ningún
caso se podrá atentar contra la igualdad de los socios.
Párrafo.- La reducción del capital social podrá tener por finalidad la
restitución de
aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable de
la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas o podrá resultar de una
decisión de
la asamblea general extraordinaria en atención a las justificaciones que la
misma pudiera
aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Artículo 124. En la reducción de capital social hecha por restitución de
aportaciones, los
socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones
responderán
solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales
contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo I.- La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de
lo percibido
por concepto de restitución de la aportación social.
Párrafo II.- La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco (5) años
a contar desde
la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo III.- No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los
apartados anteriores,
si al acordarse la reducción, se dotara una reserva con cargo a beneficios o
reservas libres
por un importe igual al percibido por los socios por concepto de restitución de
la aportación
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social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco (5) años a
contar desde la
inscripción de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del
vencimiento de
dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad
a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Párrafo IV.- En la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea deberá
expresarse la
identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte
de las
aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del o los gerentes de que
ha sido
constituida la reserva a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 125. La asamblea general que acuerde la reducción del capital
que implique
restitución de sus aportaciones a los socios no podrá llevarse a efecto sin que
transcurra un
plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en que se haya notificado, vía
alguacil, a los
acreedores el proyecto de reducción del capital por la indicada causa. Esta
notificación se
hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio
de los
acreedores, por domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho
común.
Párrafo I.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la reducción,
si sus
créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda
restitución que
se realice antes de transcurrir el plazo de tres (3) meses o a pesar de la
oposición trabada,
en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
Párrafo II.- La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las
respectivas cuotas
sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento.
Artículo 126. No se podrá reducir el capital para restablecer el
equilibrio entre el capital y
el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la
sociedad
cuente con cualquier clase de reservas.
Párrafo I.- Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán
referirse a
una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a
la
resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por
los auditores
externos de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados
financieros
anuales, y si no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor
externo que al
efecto designen el o los gerentes.
Párrafo II.- Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la
asamblea.
Artículo 127. La asamblea general extraordinaria podrá reducir el
capital hasta una
cantidad igual o superior a la mínima legal.
Párrafo I.- No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la
reducción del
capital por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea
inmediatamente
seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo
legal. La
eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción quedará condicionada a la
ejecución de
la asamblea que decida el aumento de capital.
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Párrafo II.- En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los
socios, sin
que en este supuesto haya lugar a su supresión.
Párrafo III.- La inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del
capital en el
Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente se presente la
asamblea
que disponga el aumento del capital y su ejecución.
Artículo 128. En caso de que exista un comisario de cuentas, se le
comunicará el proyecto
de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la
fecha en que se
reúna la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El
comisario dará
a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la
reducción.
Artículo 129. Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas
sociales de su propio
capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de capital no
motivada
por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de
cuotas
sociales para anularlas. Esta compra deberá ser realizada en el plazo de tres
(3) meses
contado a partir de la expiración del término establecido precedentemente para
el ejercicio
del derecho de oposición.
Artículo 130. Cuando la sociedad de responsabilidad limitada al cierre
de su último
ejercicio social reporte un total de su balance igual o superior a cinco (5)
veces su capital
social o un monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3)
de su capital
social, antes de la deducción de los impuestos, podrán designar un comisario de
cuentas.
Párrafo.- No obstante lo anterior, el o los socios que representen al menos la
décima parte
(1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la
designación de un
comisario de cuentas.
Artículo 131. Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año,
plantear al gerente las
preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan comprometer la
continuidad de
la explotación social. El gerente deberá responder por escrito a estas
preguntas en el plazo
de quince (15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de
las
preguntas y las respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo 132. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima
parte (1/20) del
capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en
referimiento, habiendo
citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados
de
presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
Párrafo I.- Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará
el alcance de
la gestión y los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo
de la
sociedad.
-38-
________________________________________________________________________
Párrafo II.- El informe del experto se depositará en la secretaría del tribunal
y el secretario
se encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y al
gerente. Deberá
además ser anexado a aquel que prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere,
en vista de
la próxima asamblea general.
Artículo 133. En los casos en que la sociedad designe comisarios de
cuentas, éstos serán
elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán
sujetos a las mismas
condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes,
funciones,
obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y
remuneraciones
previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades
anónimas.
Artículo 134. Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la
designación
regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por comisarios de
cuentas
que hayan ejercido sus funciones en violación a las disposiciones de la
presente ley o sin
haber conocido los informes de éstos. La acción en nulidad se extinguirá cuando
estas
deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas por una asamblea que decida
sobre el
informe de los comisarios regularmente designados.
Artículo 135. Los comisarios de cuentas serán informados de las
asambleas o consultas al
mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los documentos
mencionados en el Artículo 110 serán puestos a disposición de los comisarios de
cuentas en
el domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la convocatoria de la
asamblea
prevista en dicho artículo.
Artículo 136. La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de
los socios sobre los
dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente
obtenidos.
Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados desde la distribución de
los dividendos.
Artículo 137. La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos;
b) Por resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de
conformidad con los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley;
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de
modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el
objeto
social durante tres (3) años consecutivos;
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente;
-39-
________________________________________________________________________
f) Por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.
Artículo 138. La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá
por la interdicción o
la quiebra de uno de sus socios ni tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria
de
los estatutos sociales.
Párrafo.- En caso de que en que los estatutos sociales establezcan la
disolución por causa
de muerte de unos de los socios, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 74
de
esta ley.
Artículo 139.- Si las pérdidas constatadas en los estados financieros
determinan que el
patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del capital
social, los socios
deberán decidir, en los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las
cuentas que
establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la
sociedad.
Párrafo I.- Si la mayoría exigida para la modificación de los estatutos
aprobare la
disolución de la sociedad, ésta estará obligada, a más tardar al término del
segundo
ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital
en un monto por
lo menos igual a las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las
reservas, si en
este plazo el patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la
concurrencia de un
valor por lo menos igual a la mitad del capital social.
Párrafo II.- Si el gerente o el comisario de cuentas no promueven esta decisión
o si los
socios no hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en
justicia la
disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la
sociedad un plazo
máximo de seis (6) meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa
antes de que se
dicte la decisión de fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo 140. La transformación de una sociedad de responsabilidad
limitada en otro tipo
de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de
los
estatutos.
Párrafo.- En caso de que la sociedad designe un comisario de cuentas, esta
decisión deberá
ser precedida por el informe que el mismo elabore sobre la situación de la
sociedad.
Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo será
nula.
Sección IV
Sociedades en comandita por acciones
Artículo 141. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o
varios socios
comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y
solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán
la calidad de
accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su
capital social
estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser
inferior a
tres (3).
-40-
________________________________________________________________________
Párrafo.- En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en
comandita
simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con
las
disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones, aquellas
les serán
aplicables.
Artículo 142. El o los primeros gerentes serán designados por los
estatutos. En el curso de
la existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o
los gerentes serán
designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios
comanditados.
Párrafo I.- El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas
por los
estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones
comerciales, por
causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula contraria será reputada
no
escrita.
Párrafo II.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la
designación y la
duración del mandato de los administradores de las sociedades anónimas.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones
fijadas por los
estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3) socios
comanditarios. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio comanditado no
podrá ser
miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la designación de los
miembros de
dicho consejo.
Párrafo I.- El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la
gestión de la
sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de
cuentas.
Párrafo II.- Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual
un informe en
el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo III.- El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá
convocar la
asamblea general de socios.
Párrafo IV.- Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de las
faltas
personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados
civilmente
responsables de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo
conocimiento de ellos,
no lo hubieren revelado a la asamblea general.
Artículo 144. La asamblea general ordinaria designará uno o varios
comisarios de cuentas
que serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y
estarán sujetos a
las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades,
poderes, funciones,
obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y
remuneración
previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades
anónimas.
Artículo 145. El gerente estará investido de los poderes más extensos
para actuar en toda
circunstancia en nombre de la sociedad.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones
ejecutados
por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a
menos que pruebe
que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al
objeto social o
que no podía ignorarlo dada las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación
de los
estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes
conforme a
lo antes indicado en el presente artículo serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente
los
poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un gerente
a los actos
de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe
que estos
últimos tenían conocimiento.
Artículo 146. Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los
estatutos sólo podrá
ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella sólo podrá ser
reconocida con
el acuerdo unánime de todos los socios comanditados, salvo cláusula en
contrario.
Artículo 147. La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula
contraria, el acuerdo
de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que resulte
de un
aumento de capital será constatada por el gerente.
Artículo 148. La transformación de la sociedad en comandita por acciones
en sociedad
anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea
general
extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios
comanditados.
Sección V
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 149. Las sociedades accidentales o en participación constituyen
un contrato por el
cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés
en una o
varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar
uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta
y dividir con
sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas
sociedades no
tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y
domicilio
sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán
ser probadas
por todos los medios.
Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo
respecto del
gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio
en las
relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor
será ilimitada.
Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
-42-
________________________________________________________________________
Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los
terceros ni quedarán
obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a
conocer sus
nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán
obligados
solidariamente frente a los terceros.
Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho
a revisar todos
los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les
rinda cuentas
de su gestión.
Artículo 153. Las sociedades accidentales o en participación
funcionarán, se disolverán y
se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las
disposiciones de las
sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta
Sección.
Sección VI
Sociedades anónimas
Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más
personas bajo una
denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad
por las
pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos
esencialmente
negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas
y pagadas
antes de su emisión.
Artículo 155. La denominación social se formará libremente mediante
cualquier apelativo
de fantasía o podrá incluir el apellido de uno o más de los socios. Esta deberá
ser seguida
necesariamente de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.”.
Párrafo.- En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y
otros
documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad anónima
deberá
aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones de
los montos
de su capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su
domicilio social.
Artículo 156. Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública
o de suscripción
privada.
Artículo 157. Serán sociedades anónimas de suscripción pública las que
recurran al ahorro
público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen
sus acciones
en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones
negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la
colocación o
negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores.
Párrafo I.- Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas a
la
supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y
organización,
en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los
cambios del capital
social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación,
fusión, escisión,
disolución y liquidación.
-43-
________________________________________________________________________
Párrafo II.- Para los propósitos señalados, estas sociedades deberán:
a) Someterse a las normas y controles dispuestos por la Superintendencia de
Valores en el desempeño de su función reguladora y fiscalizadora;
b) Comunicar a la Superintendencia de Valores las convocatorias a las sesiones
de asambleas generales y especiales de accionistas, tres (3) días por lo
menos antes de la fecha prevista para su publicación;
c) Comunicar a la Superintendencia de Valores, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de su aprobación, las actas de las asambleas generales y
especiales de accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su
ejecución e inscripción en el Registro Mercantil; y,
d) Depositar en la Superintendencia de Valores la documentación relacionada a
los procesos de formación y organización, modificación de sus estatutos
sociales, cambios en el capital social, emisión de títulos negociables,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 158. Serán de suscripción privada aquellas sociedades anónimas
no incluidas en
las enunciaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 159. La suscripción y el pago de las acciones en efectivo de la
sociedad en
formación se constatará a través de un comprobante de suscripción, en las
sociedades de
suscripción privada; y, mediante un boletín de suscripción, en las sociedades
de suscripción
pública, siguiendo las formalidades que, para cada tipo de sociedad,
establezcan los
Artículos 164 y 173 de la presente ley.
Párrafo.- Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en
efectivo
por un monto inferior a su valor nominal.
Artículo 160. En las sociedades de suscripción privada el monto mínimo
del capital
autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30, 000,000.00) y
el valor
nominal mínimo de las acciones será de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada
una.
Sin embargo, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá ajustar
estos montos
por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia
de la presente
ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el
Banco Central
de la República Dominicana como referente indexatorio.
Párrafo.- En las sociedades de suscripción pública, tanto el monto mínimo del
capital
social autorizado como el valor nominal mínimo de las acciones, será
determinado por la
Superintendencia de Valores.
-44-
________________________________________________________________________
Sub Sección I
Constitución por suscripción privada
Artículo 161. Cuando la sociedad anónima forme su capital sin recurrir a
los medios
establecidos en el Artículo 157 de la presente ley, seguirá el proceso constitutivo
abreviado
que se indica en los siguientes artículos, sin perjuicio de aquellas
disposiciones comunes a
las sociedades anónimas de suscripción pública.
Artículo 162. Además de las estipulaciones indicadas en el Artículo 14
de la presente ley,
los estatutos sociales deberán contener:
a) Los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de
administración y de los comisarios de cuentas, con constancias de sus
aceptaciones; y,
b) Una evaluación de los aportes en naturaleza o una justificación de las
ventajas particulares, en caso de que los hubiera.
Párrafo I.- Tres (3) días antes de la suscripción por todos los accionistas de
los estatutos
sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre el valor de las
aportaciones
en naturaleza o las causas de las ventajas particulares redacte un comisario de
aportes que
se anexará a los estatutos sociales, conjuntamente con las constancias de
conformidad
suscritas por las personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Párrafo II.- Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un
tasador
debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos
o
registrado en la Superintendencia de Bancos o de Seguros.
Párrafo III.- El informe del comisario de aportes se pondrá a disposición de
los futuros
accionistas en el domicilio social, quienes podrán tomar copia dentro del plazo
anteriormente indicado.
Artículo 163. La evaluación de las aportaciones en naturaleza o las
causas de las ventajas
particulares será realizada por todos los accionistas teniendo a la vista el
informe del
comisario de aportes antes referido. Con la firma, por todos los accionistas,
de los estatutos
sociales se le otorgará aprobación a la indicada evaluación.
Párrafo.- Las disposiciones del Artículo
179 se aplicarán a los aportes en
naturaleza.
Artículo 164. Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las
suscripciones de
acciones en efectivo las cuales se constatarán mediante un comprobante de
suscripción que
deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con indicación de sus
generales y que
expresará además:
-45-
________________________________________________________________________
a) La denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la
indicación resumida de las informaciones señaladas en el Artículo 14,
Literales b), c), d), e), g) y h);
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante,
así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son
pagados en manos de los fundadores; y,
c) La declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en
formación.
Artículo 165. Dentro del mes siguiente a la suscripción de los estatutos
sociales deberá
formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil y a la misma
deberá
anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución
para fines de
inscripción.
Párrafo.- Las disposiciones de los Artículos 185 y 186 se aplicarán a las
sociedades
anónimas de suscripción privada.
Sub Sección II
Constitución por suscripción pública
Artículo 166. En la constitución por suscripción pública, los fundadores
redactarán un
programa de constitución, en forma auténtica o privada, que se someterá a la
aprobación de
la Superintendencia de Valores. Este instrumento estará sujeto a los siguientes
requisitos
obligatorios, sin perjuicio de los que la Superintendencia de Valores pueda
adicionalmente
requerir:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de
todos los fundadores;
b) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas,
condiciones y términos del boletín de suscripción;
c) El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones y, en su
caso,
la entidad o entidades de intermediación financiera donde los suscriptores
deberán depositar los fondos desembolsados para el pago de las acciones
suscritas;
d) En el caso de que se proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará
mención suficiente de su composición y valor, del momento o momentos en
que deberán efectuarse las mismas y el nombre o denominación social de los
aportantes si los hubiere al momento de presentar el proyecto; en este último
caso, deberán presentarse las constancias de conformidad de los aportantes
en naturaleza;
-46-
________________________________________________________________________
e) Ventajas o beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse;
f) La publicidad con la cual deberá ser promocionado el programa de
constitución y la suscripciones de las acciones, así como el término para
efectuarlo; y,
g) Un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado
por una firma consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en
este tipo de estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que
integrará las suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 167. La documentación arriba indicada será depositada en la
Superintendencia de
Valores, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para aprobar la
promoción del
programa de constitución. En la resolución aprobatoria, la Superintendencia de
Valores
deberá consignar los siguientes datos:
a) Los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la
colocación de las acciones y el pago de las mismas;
b) El plazo fijado para la suscripción de las acciones y la realización, si
fuere el
caso, de las aportaciones en naturaleza; y,
c) La proporción mínima del capital autorizado que deberá estar suscrito y
pagado para la constitución de la sociedad y que nunca podrá ser inferior al
señalado en el informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad.
Artículo 168. En caso de que la documentación depositada sea
insuficiente, incompleta o
incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará a los fundadores, dentro
del indicado
plazo de quince (15) días esta circunstancia, quienes deberán completarla o rehacerla
dentro de los cinco (5) días calendario que sigan a la notificación formulada
por la
Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los
plazos y
condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al programa de
constitución.
Párrafo II.- Los fundadores tendrán abiertos los recursos administrativos
correspondientes
contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación
del
programa de constitución.
Artículo 169. La Superintendencia de Valores publicará la resolución
aprobatoria al día
siguiente de su pronunciamiento en un periódico de circulación nacional y en la
página web
que mantenga esta entidad pública. Igualmente creará un registro especial donde
se
inscribirá toda la información relativa a los programas de constitución
sometidos por las
-47-
________________________________________________________________________
sociedades anónimas de suscripción pública con el objeto de poner a disposición
del
público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así
con la
transparencia del mercado de valores.
Artículo 170. Las personas autorizadas recibirán las suscripciones y el
pago de las
acciones en efectivo mediante la firma de un boletín de suscripción en el cual
se indicará la
entidad de intermediación financiera donde serán depositados los fondos.
Artículo 171. Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y
los pagos deberán
depositar en una entidad de intermediación financiera, que informen previamente
a la
Superintendencia de Valores, las sumas que hayan recibido con lista de los
suscriptores y
de las cantidades entregadas respectivamente por ellos, así como una copia de
los boletines
de suscripciones debidamente firmados. La Superintendencia de Valores
establecerá los
plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados
ejerzan el
derecho de tomar comunicación de esos documentos.
Párrafo I.- Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados
emitidos por
la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir
el depósito
de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los boletines de
suscripción
expedidos según el Artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de
intermediación
financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito a las personas
autorizadas
por la resolución aprobatoria dictada por la Superintendencia de Valores, o a
cualquier otra.
Párrafo III.- En este último caso, la Superintendencia de Valores podrá
disponer que se
descuente de esos fondos una parte no mayor del veinte por ciento (20%) para
rembolsarle
a los fundadores los gastos en que hubiesen incurrido.
Artículo 172. No realizada la suscripción del capital social, en la
proporción y plazo
dispuestos por la Superintendencia de Valores, los fundadores podrán solicitar
a la misma
la prórroga del plazo originalmente otorgado a los fines de completar el monto
del capital
social pendiente de suscripción.
Párrafo I.- La Superintendencia de Valores podrá: a) denegar la solicitud; b)
conceder una
nueva prórroga tomando como base la proporción del capital social inicialmente
ordenado
o estableciendo un monto mínimo reducido.
Párrafo II.- En caso de denegación decidida por la Superintendencia de Valores
o
vencimiento del plazo otorgado por la referida entidad pública sin haberse
completado la
suscripción del monto mínimo del capital social inicialmente ordenado, sin
haber mediado
ninguna solicitud de prórroga o en caso de haber vencido el plazo concedido en
atención a
una solicitud de prórroga en los términos arriba indicados, los boletines de
suscripción se
resolverán de pleno derecho y la restitución de los valores desembolsados por
concepto de
las suscripciones habidas se realizarán con arreglo a lo establecido en el Artículo 171
de
esta ley.
-48-
________________________________________________________________________
Artículo 173. La suscripción de acciones se hará constar en un documento
llamado boletín
de suscripción, el cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada
parte contratante,
uno para anexar a la declaración presentada ante notario que se indicará más
adelante, y
otro para depositar en la Superintendencia de Valores. Este boletín contendrá
mínimamente
las siguientes indicaciones:
a) La denominación de la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las
tuviere, con indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la
resolución aprobatoria del programa de constitución por parte de la
Superintendencia de Valores;
b) La forma de la sociedad;
c) El monto del capital social a suscribirse;
d) La dirección prevista del domicilio social;
e) El objeto social indicado sumariamente;
f) La porción de capital suscrito en efectivo y aquel representado por los
aportes en naturaleza;
g) Las modalidades de acciones suscritas en efectivo;
h) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos;
i) La mención de la remisión al suscriptor de un original del boletín de
suscripción;
j) La identificación de la entidad de intermediación financiera en la que se
depositen los fondos recibidos por las suscripciones; y,
k) La fecha y firma del suscriptor.
Artículo 174. Obtenida la suscripción y el pago de las acciones, en la
proporción y plazo
determinados por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores,
los
fundadores deberán hacer la declaración notarial al respecto.
Párrafo I.- Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución
aprobatoria
del programa de constitución emitida por la Superintendencia de Valores, y la
misma estará
acompañada de los siguientes documentos:
a) Los estatutos sociales;
-49-
________________________________________________________________________
b) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
c) La certificación emitida por la entidad de intermediación financiera que
constate el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en
efectivo; y,
d) Un original de cada boletín de suscripción.
Párrafo II.- Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por la
Superintendencia de
Valores, se considerará no constituida la sociedad y se procederá a la
devolución de los
fondos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171
de la presente ley.
Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los documentos que
protocoliza; cotejará
los totales de los valores indicados en el señalado estado de pago y en la
certificación de la
entidad de intermediación financiera e indicará el resultado de esa
constatación.
Párrafo IV.- Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de
impuestos,
derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 175. Instrumentada la declaración notarial, y suscrito y pagado
el capital mínimo
autorizado por la Superintendencia de Valores en los términos ya indicados, los
fundadores
convocarán a los suscriptores a la celebración de la asamblea general
constitutiva. Las
resoluciones adoptadas por esta asamblea serán sometidas a la aprobación de la
Superintendencia de Valores antes de su ejecución y publicidad, de conformidad
con lo
previsto en el Párrafo II, Literal c del Artículo 157, de esta ley.
Artículo 176. En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas
particulares en provecho
de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, los
fundadores
someterán a la Superintendencia de Valores una terna de candidatos a comisarios
de
aportes que no podrá exceder de tres (3) personas. Los candidatos propuestos deberán
tener
el título de contador público autorizado o ser tasadores debidamente
acreditados y/o
matriculados en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrados en la
Superintendencia
de Bancos o de Seguros.
Párrafo.- En la solicitud correspondiente se deberá indicar las credenciales
profesionales
de las personas propuestas con la documentación que avalen tales condiciones.
En un plazo
de cinco (5) días laborables, a partir de la señalada solicitud, la
Superintendencia de
Valores notificará, por la vía que estime conveniente, la o las personas
designadas a las
indicadas funciones.
Artículo 177. Estos comisarios apreciarán, bajo su responsabilidad, el
valor de los aportes
en naturaleza y las causas de las ventajas particulares, comunicando su informe
a los
interesados.
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________________________________________________________________________
Artículo 178. El informe de los comisarios contendrá, según el caso, una
ponderación
objetiva sobre los criterios de atribución de las ventajas particulares y la
descripción de
cada uno de los aportes en naturaleza, con sus datos registrables, así como los
criterios de
valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen
corresponden
al número y valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida.
Artículo 179. Si la aportación en naturaleza consistiese en bienes
muebles o inmuebles o
derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y
saneamiento de la
cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil
para el
contrato de compraventa.
Párrafo I.- Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante
responderá de
la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Párrafo II.- Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará
obligado al
saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad
o a alguno de
los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos
de
la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la
propiedad y posesión
de los aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y
obligaciones de
los aportantes sobre estos bienes.
Párrafo V.- La asamblea general constitutiva decidirá sobre la evaluación de
los aportes en
naturaleza y la concesión de las ventajas particulares realizadas por los
comisarios, que no
podrán ser modificadas sino por el voto unánime de los suscriptores.
Párrafo VI.- No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la
aprobación relativa
a la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas
particulares.
Artículo 180. La asamblea general constitutiva deliberará y resolverá
sobre los siguientes
puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del capital autorizado de la
sociedad fijada por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de
Valores ha sido suscrito y pagado;
b) Verificará el pago de las acciones en efectivo y aprobará, si fuere el caso,
la
evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el
informe del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas particulares;
d) Aprobará los estatutos sociales;
-51-
________________________________________________________________________
e) Nombrará el consejo de administración, el comité de auditoría y los
comisarios de cuentas, si no estuvieran designados en los estatutos;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 181. Para deliberar válidamente, en la asamblea general
constitutiva deberán estar
presentes o representados los titulares de las dos terceras (2/3) partes de las
acciones del
capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general
constitutiva
será convocada de nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum.
Párrafo I.- Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras (2/3)
partes de los
votos de los accionistas presentes o representados. Cuando la asamblea delibera
sobre la
aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones
de los
interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportante
o el
beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa ni aún como mandatario de
otros
accionistas.
Párrafo II.- El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar constancia
de la
aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios
de cuentas
que designe.
Párrafo III.- La constitución de la sociedad se completará con la reunión del
consejo de
administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por
este último.
Artículo 182. Celebrada la asamblea general constitutiva, las personas
autorizadas por la
resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, o, en su defecto, por
la persona
designada por resolución de la asamblea general constitutiva, depositarán en la
Superintendencia de Valores la siguiente documentación:
a) Los estatutos sociales;
b) Los boletines de suscripción;
c) La compulsa de la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones
en efectivo;
d) El informe del comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o
estipulación de ventajas particulares;
e) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
-52-
________________________________________________________________________
f) La certificación de la entidad de intermediación financiera que constate el
depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y,
g) La copia certificada de la asamblea general constitutiva.
Artículo 183. Dentro de los diez (10) días calendario que sigan al
depósito referido en el
artículo anterior, la Superintendencia de Valores emitirá una resolución de
conformidad
con el programa de constitución y declarará regular y definitivamente
constituida la
sociedad anónima de suscripción pública en cuestión.
Párrafo.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de
circulación nacional
y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 184. Dentro del mes desde la publicación aludida en el artículo
precedente, la
sociedad depositará, para fines de matriculación, la documentación indicada en
el Artículo
182, más la publicación, certificada por el editor, señalada en el Artículo 183,
en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación
la sociedad
adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 185. Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es
imputable, y los
administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en
una nulidad,
podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del
pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los
accionistas
cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 186. Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la
anulación de la sociedad
prescriben a los tres (3) años, contados a partir del día en que la decisión de
nulidad alcance
la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la
acción en
responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y
resultante del
vicio. Esta acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la
nulidad.
Sub Sección III
De las asambleas
Artículo 187. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de
la sociedad;
podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus
resoluciones, en los
asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y
ausentes
cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales.
Estará formada
por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente.
Podrá ser
constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas
especiales.
-53-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- La asamblea general de accionistas tendrá las facultades que la ley
y los
estatutos les confieran expresamente, así como cualesquiera que no sean
atribuidas a otro
órgano de la sociedad.
Párrafo II.- En las sociedades anónimas de suscripción privada las resoluciones
de las
asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas
sin necesidad
de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a través de
cualquier medio
electrónico o digital. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en
el acta que
se redacte al efecto.
Artículo 188. Las asambleas generales constitutivas tendrán como
objetivo comprobar los
actos inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente
constituida. Esta
asamblea tendrá las facultades indicadas en el Artículo 180
de la presente ley, así como los
requisitos de quórum y mayoría previstos en el Artículo 181.
Artículo 189. La asamblea general extraordinaria será la única
habilitada para modificar
los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá igualmente de
aquellos
procesos relevantes de la vida social y que comportan una modificación a su
estatus, tales
como aumento y reducción del capital social, fusión, transformación, escisión,
disolución y
liquidación, emisión de bonos, limitaciones del derecho de preferencia,
enajenación del
total del activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio
de
nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la
aprobación unánime de los mismos.
Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si
concurren
personalmente o por apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que
tengan, por lo
menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en
la segunda
convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho quórum, en el
último caso,
la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2)
meses
siguientes.
Párrafo II.- Dicha asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras partes
(2/3) de los
votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 190. La asamblea general ordinaria podrá tomar todas las
decisiones no
mencionadas en el artículo anterior que conciernan al conjunto de los
accionistas; y las
relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el Artículo 191.
Deliberará válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o
representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte (1/4) de las
acciones
suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum.
Párrafo I.- La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al
año, dentro
de los seis (6) meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior. Deberá
ser convocada
con veinte (20) días de anticipación para conocer de los asuntos incluidos en
el orden del
día, que contendrá siempre, para esta reunión anual, lo siguiente:
-54-
________________________________________________________________________
a) Deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe
de
los comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) Nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas,
cuando procediere;
c) Fijar las retribuciones a los miembros del consejo de administración y los
comisarios, si no están determinadas en los estatutos;
d) Resolver sobre la aplicación de los resultados del ejercicio social;
e) Tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al
capital autorizado; y,
f) Nombrar los auditores externos.
Párrafo II.- Salvo disposición especial, la asamblea general ordinaria adoptará
sus
decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.
Artículo 191. La asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las
acciones de una
categoría determinada. La decisión de una asamblea general para modificar los
derechos de
una categoría de acciones solo podrá ser definitiva cuando previamente haya
sido aprobada
por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría. En esta asamblea,
los
accionistas que no sean titulares de la categoría de acciones de que se trate
no podrán
participar en la misma ni a título personal ni como apoderados de los que
tengan derecho.
Párrafo I.- La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera
convocatoria, si los
accionistas presentes o representados posean al menos las dos terceras partes
(2/3) de las
acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda
convocatoria, la
mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser
prorrogada para una
fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo II.- La asamblea especial decidirá por mayoría de las dos terceras
(2/3) partes de
los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 192. Los estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria
para la asamblea
general; sin embargo, en todo caso, la convocatoria será formulada por el
consejo de
administración. En su defecto podrá serlo también:
a) En caso de urgencia, por los comisarios de cuentas o por un mandatario
designado en justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de los
referimientos en ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista
interesado;
b) Por titulares de acciones que representen, al menos, la décima parte (1/10)
del capital social suscrito y pagado;
-55-
________________________________________________________________________
c) Por los liquidadores.
Párrafo I.- En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas
por el
consejo de administración o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10)
de las
acciones de la categoría interesada. En el primer caso, el presidente del
consejo de
administración presidirá la asamblea, pero si no es titular de la categoría
interesada, no
tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la asamblea será presidida por
cualquier
accionista elegido por la asamblea especial.
Párrafo II.- Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias
de las
asambleas serán hechas por los fundadores.
Artículo 193. Cada acción dará derecho a un voto, excepto en la asamblea
general
constitutiva, en la que ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo I.- Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si
es propietario
de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda
cláusula
contraria se considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las
acciones
preferidas sin derecho al voto contenido en el Artículo 321.
Párrafo II.- El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea
ordinaria y al
nudo propietario en la asamblea extraordinaria.
Párrafo III.- Los copropietarios indivisos de acciones deberán estar
representados por un
solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de
ordenanza
rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por
el
copropietario más diligente.
Artículo 194. Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de
reglamentar, entre
ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y
venta de
acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción de los
negocios
sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o cualquier otro
interés
legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una regla de orden público,
a una
disposición imperativa de los estatutos o al interés social.
Párrafo.- Estos convenios no podrán estipularse a perpetuidad.
Artículo 195. Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la
orden se
reconocerán a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de
la sociedad.
Párrafo I.- Los titulares de acciones al portador deberán depositar sus
certificados en la
secretaría de la sociedad con cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha
de la sesión
para que se les expidan recibos nominativos con cuya exhibición podrán ejercer
sus
derechos en la asamblea.
-56-
________________________________________________________________________
Párrafo II.- En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título
al portador
que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto por las mismas y al
efecto el
acreedor prendario deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en la
secretaría de la
sociedad un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público
donde
conste el número de certificado de acción, el valor nominal del certificado, la
fecha de
emisión y la indicación de quién es su propietario y la calidad del declarante
para detentar
su posesión y cualquier otra información relevante.
Párrafo III.- En los casos previstos en los dos (2) párrafos anteriores,
terminada la
asamblea, los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, podrán canjear
sus recibos
por los títulos correspondientes.
Párrafo IV.- La sociedad no podrá votar válidamente con las acciones que
adquiera, las
cuales tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo 196. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de
accionistas se
reunirá en el domicilio social.
Artículo 197. Las convocatorias de las asambleas generales de
accionistas serán realizadas
en las formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales, esta ley y
por las normas que
al efecto pueda dictar la Superintendencia de Valores para las sociedades
anónimas de
suscripción pública.
Salvo las indicaciones que pueda establecer esta entidad pública, las
convocatorias deberán
contener las siguientes enunciaciones:
a) La denominación social, seguida de sus siglas;
b) El monto del capital social autorizado y suscrito y pagado;
c) El domicilio social;
d) El número de matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el
Registro Nacional de Contribuyentes;
e) El día, hora y lugar de la asamblea;
f) El carácter de la asamblea;
g) El orden del día;
h) El lugar del depósito de los poderes de representación y de los certificados
accionarios al portador; y,
i) Las firmas de las personas convocantes.
-57-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- Las convocatorias para las asambleas generales podrán hacerse por
medio de
un aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, mediante
circular,
correo electrónico o cualquier otro medio de efectiva divulgación, con la
anticipación que
fijen los estatutos o, en su defecto, con veinte (20) días por lo menos antes
de la fecha
fijada para la reunión. No será necesaria la convocatoria si todos los
accionistas estuvieren
presentes o representados.
Párrafo II.- La convocatoria deberá contener el orden del día con los asuntos
que serán
tratados por la asamblea y serán determinados por quien haga la convocatoria.
La asamblea
no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no
comprendido en el
orden del día, a menos que los accionistas que representan las tres cuartas
partes (3/4) de
las acciones lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de
accionistas no haya
sido convocada para esos fines, en cualesquiera de las circunstancias, podrá
revocar uno o
varios administradores y proceder a sus reemplazos.
Párrafo IV.- El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las
ulteriores
convocatorias de la misma.
Párrafo V.- Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin
embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los accionistas
han estado
presentes o representados o cuando la misma sea promovida por accionistas que
asistieron
personalmente, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Artículo 198. Cada accionista podrá hacerse representar en la asamblea
por otro accionista,
su cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser limitado por
los estatutos
sociales.
Párrafo I.- Salvo los casos de representación legal, el presidente y los demás
miembros del
consejo de administración, los gerentes, los comisarios de cuentas, los
empleados de la
sociedad no podrán representar en las reuniones de las asambleas generales de
accionistas
acciones distintas de las propias, mientras estén en el ejercicio de sus
cargos, ni sustituir los
poderes que se les confieran; tampoco podrán votar en aquellas resoluciones
vinculadas a
sus actos de gestión ni en aquellas concernientes a su responsabilidad o
remoción.
Párrafo II.- Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales, los
documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario,
si fueren
personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de
matriculación en
el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se
tratare de una
persona jurídica. Estos poderes serán indelegables y deberán ser archivados en
secretaría.
El mandato deberá ser dado para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y
otra
extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de
quince (15) días.
El mandato dado para una asamblea valdrá para las sucesivas, convocadas con el
mismo
orden del día.
-58-
________________________________________________________________________
Párrafo III.- Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social por lo
menos un
(1) día hábil antes del fijado para la reunión.
Artículo 199. El presidente del consejo de administración deberá poner a
disposición de
los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los
documentos
relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los
accionistas puedan
emitir su juicio con conocimiento de causa.
Artículo 200. Antes de cualquier asamblea, todo accionista tendrá
derecho, durante los
quince (15) días precedentes, a obtener comunicación de:
a) La lista de los accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por
el
presidente del consejo de administración; y,
b) Los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien
convoca.
Párrafo I.- Además, antes de los cinco (5) días precedentes a la asamblea, uno
o varios
accionistas que representen por los menos la vigésima (1/20) parte del capital
social
suscrito y pagado, tendrán la facultad de depositar, para su conocimiento y discusión,
proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Párrafo II.- Los accionistas podrán obtener comunicación de los proyectos
mencionados
en el párrafo anterior desde que sean depositados.
Párrafo III.- Todos los accionistas tendrán la facultad de plantear por
escrito, con cinco
(5) días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de
administración estará
obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.
Artículo 201. Durante los quince (15) días que precedan a la asamblea
general ordinaria
anual, cualquier accionista que lo solicite tendrá el derecho a obtener
comunicación de:
a) Los estados financieros auditados;
b) Los informes de gestión del consejo de administración y del comisario de
cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c) Los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la
convoca;
d) El monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores
en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas; y,
e) Una relación de los contratos celebrados por la sociedad durante el
ejercicio
social.
-59-
________________________________________________________________________
Artículo 202. En todo momento, cualquier accionista también tendrá
derecho a obtener, en
el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones
indicadas en el
artículo anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales,
así como de las
actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Artículo 203. Si los administradores rehúsan parcial o totalmente la
comunicación de los
documentos indicados en los Artículos 200, 201 y 202, el accionista a quien le
haya sido
negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación,
sin perjuicio
del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de retardo. En
este caso,
todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los
administradores
omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados podrá
ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo
propietario y el
usufructuario de cualquier acción.
Artículo 204. La asamblea será presidida por el presidente del consejo
de administración y,
en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la
asamblea elegirá
su presidente.
Párrafo I.- En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un
mandatario
judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno
de aquellos
que la haya convocado.
Párrafo II.- La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien
corresponda de
acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea.
Podrán ser
escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes
personalmente que
dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales
consistirán
en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Artículo 205. El presidente hará redactar una lista o nómina de
asistencia de cada
asamblea, que contendrá los nombres, las demás generales y los documentos
legales de
identidad de los accionistas presentes o representados, si fueren personas
físicas; y la
denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro
Mercantil
y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona
jurídica; así como
de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que
respectivamente les correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los
mandatarios.
Párrafo.- Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes o
por sus
representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo, y se le
anexarán los
poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además, firmarán
los
miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los
hubiere, los
escrutadores.
-60-
________________________________________________________________________
Artículo 206. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá
contener: la
fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día,
la composición
de la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital suscrito y
pagado, el
número de las acciones cuyos titulares hayan concurrido personalmente o
mediante
representantes, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la
asamblea,
un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el
resultado de las
votaciones; las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de
la asamblea y
las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá
quedar
anexada al acta y se considerará parte de la misma.
Párrafo.- Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum,
o por otra
causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual será
firmada por el
presidente y el secretario.
Artículo 207. Las copias de las actas de las asambleas de accionistas
serán expedidas y
certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de
administración, o
por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de
liquidación de la
sociedad, serán válidamente certificadas por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y administración de las sociedades anónimas
Artículo 208. La sociedad anónima será administrada por un consejo de
administración
compuesto de tres (3) miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número
máximo de
miembros del consejo.
Artículo 209. Los administradores serán considerados como comerciantes
para todos los
fines de esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades por
quiebra.
Artículo 210. Salvo el caso previsto en el Artículo 162
Literal a), los administradores serán
designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general
ordinaria. La
duración de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que
no excederá
de seis (6) años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3)
años cuando
sean nombrados por los estatutos.
Párrafo I.- Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación contraria
de los
estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.
Párrafo II.- Todas las designaciones que intervengan en violación de las
disposiciones
precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en las condiciones
previstas en el
Artículo 214.
Artículo 211. No podrán ser administradores de una sociedad anónima las
siguientes
personas:
-61-
________________________________________________________________________
a) Las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5)
mandatos de administrador de cualquier tipo de sociedad comercial;
b) Los menores no emancipados;
c) Los interdictos e incapacitados;
d) Los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o
fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable;
e) Las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa
definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad
comercial;
f) Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su
cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- Sin perjuicio de las inhabilitaciones precedentemente enunciadas, no
podrán
administrar ni representar una sociedad anónima de suscripción pública o sus
filiales,
ningún participante en el mercado de valores, tales como: miembros del Consejo
Nacional
de Valores, funcionarios o empleados de la Superintendencia de Valores y de la
Bolsa de
Valores o Productos, calificadoras de riesgos, cámaras de compensación,
administradoras
de fondos, compañías titularizadoras o intermediarios de valores, mientras
permanezcan en
sus cargos y durante el año que siga al cese definitivo de sus funciones.
Artículo 212. Cuando una persona moral sea designada administradora
estará obligada a
nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las mismas condiciones
y
obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que
tendría si fuera
administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de la
persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su representante,
estará
obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 213. El consejo de administración elegirá entre sus miembros un
presidente, quien
deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación.
Párrafo I.- El presidente será nombrado por un período que no podrá exceder el
de su
mandato de administrador. Será reelegible, a menos que los estatutos lo
prohíban.
Párrafo II.- El consejo de administración podrá revocar al presidente en
cualquier
momento. Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 214. En caso de vacancia de uno o muchos puestos de
administrador, por muerte
o por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas
generales, proceder
a nombramientos provisionales.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al
mínimo legal,
los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea
general
ordinaria para completar los miembros del consejo.
Párrafo II.- Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al
mínimo
estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración
deberá
proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres (3) meses
contado a
partir del día en que se haya producido la vacante.
Párrafo III.- Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo
antes indicado en
este artículo, serán sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria
más próxima.
No obstante, la falta de ratificación de tales nombramientos, las
deliberaciones tomadas y
los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán
válidos.
Párrafo IV.- Cuando el consejo de administración descuide proceder a las
designaciones
requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá
demandar, por
vía del referimiento, la designación de un mandatario encargado de convocar la
asamblea
general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación
de los
nombramientos provisionales arriba previstos.
Artículo 215. Los miembros del consejo de administración podrán ser
escogidos entre
personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los
estatutos. Estos
podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad
de
acciones para que puedan ser designados.
Párrafo I.- En tal caso, estas acciones serán afectadas en su totalidad a la
garantía de todos
los actos de la gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a
uno de los
administradores; serán inalienables y deberán ser nominativas o, en su defecto,
depositadas
en una entidad de intermediación financiera.
Párrafo II.- Si el día de su designación un administrador no es propietario de
la cantidad
de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario
de la misma,
será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su
situación en el
plazo de tres (3) meses.
Párrafo III.- Las previsiones de este artículo no estarán sujetas a dispensa
alguna.
Artículo 216. El consejo de administración estará investido de las
facultades más amplias
para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los
límites del
objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la
ley a las
asambleas de accionistas.
Párrafo I.- En las relaciones con los terceros, la sociedad quedará obligada
por los actos
del consejo de administración, aún si no corresponden al objeto social, a menos
que ella
pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto estaba fuera de ese
objeto o que el
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mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de
los
estatutos sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del
consejo de
administración serán inoponibles a los terceros.
Artículo 217. Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que
no sean de aquellas
que explotan la actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser
objeto de una
autorización del consejo, a menos que los estatutos le confieran tal atribución
a la asamblea
general de accionistas.
Artículo 218. El consejo de administración deliberará válidamente cuando
la mitad de sus
miembros por lo menos esté presente. A menos que los estatutos no prevean una
proporción más elevada, las decisiones se tomarán por la mayoría de los
miembros
presentes o representados. El voto del presidente de la sesión será
determinante en caso de
empate.
Párrafo.- Los administradores, así como cualquier persona llamada a las
reuniones del
consejo de administración, estarán obligados a la discreción respecto de las
informaciones
que presentan un carácter confidencial o que sean dadas como tales.
Artículo 219. Los estatutos de la sociedad determinarán las reglas
relativas a la
convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración. Todas las
resoluciones del
consejo o algunas de ellas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por sus
miembros sin
necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los miembros podrá
expresarse a
través de cualquier medio electrónico o digital.
Párrafo I.- En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera
parte de los
miembros del consejo de administración, podrán convocar el consejo, indicando
el orden
del día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos (2)
meses.
Párrafo II.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador podrá
dar mandato
a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo
represente en una
sesión del consejo de administración. Cada administrador sólo podrá utilizar,
en el curso de
una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Artículo 220. Las convocatorias a las reuniones del consejo se harán en
forma de circular,
por un medio documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la
indicación
de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión,
salvo
disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo
estuvieren
presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de
convocatoria.
Artículo 221. Se levantará acta de cada reunión, la cual será firmada
por quien presida y
por los otros administradores presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere
hacerlo, se dará
constancia de ello. Las actas deberán conservarse en el domicilio social.
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Párrafo.- El acta de la reunión indicará los nombres y las demás generales de
los
administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y, en estos
últimos casos,
el nombre del representante y el poder recibido. El acta también dará
constancia de la
presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de
disposición legal,
así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo,
haya
asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo 222. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de
sus
administradores deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de
administración.
Párrafo I.- Así deberá hacerse también respecto de las convenciones a celebrar
por la
sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de
cualquier modo; o
en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo II.- Estarán igualmente sometidas a autorización previa las
convenciones que
intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es
propietario o
administrador de la última.
Artículo 223. Si la convención enunciada en el artículo anterior excede
el 15% del
patrimonio de la sociedad o la suma de varias transacciones con la misma
persona o entidad
exceden el 15% del patrimonio deberán ser sometidos a la autorización del
Consejo de
Administración y aprobación de la asamblea general ordinaria de accionistas.
Párrafo.- Las precedentes disposiciones del Artículo 222
no serán aplicables a las
convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones
normales.
Artículo 224. El administrador interesado deberá informar al consejo,
desde que tenga
conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los Artículos 222 y
223, no
podrá participar en la deliberación y voto sobre la autorización solicitada.
Párrafo I.- El presidente del consejo de administración comunicará a los
comisarios de
cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las someterán a la
aprobación de la
asamblea general.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas presentarán sobre cada una de estas
convenciones,
un informe especial a la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el mismo.
Párrafo III.- En esa asamblea, el interesado no podrá tomar parte en el voto y
sus acciones
no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Artículo 225. Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las
que ésta
desapruebe, producirán sus efectos respecto de los terceros, salvo si son
anuladas en caso
de fraude.
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Párrafo.- Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la
sociedad
resultantes de las convenciones desaprobadas podrán ser puestas a cargo del
administrador
interesado y de los otros miembros del consejo de administración.
Artículo 226. Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador
interesado, las
convenciones indicadas en el Artículo
222 y celebradas sin autorización
previa del consejo
de administración, podrán ser anuladas si han tenido consecuencias
perjudiciales para la
sociedad.
Párrafo I.- La acción en nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la
fecha de la
convención. Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará
a correr el
día en que la misma haya sido revelada.
Párrafo II.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la asamblea general
que
intervenga sobre el informe especial de los comisarios de cuentas que exponga
las
circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no haya sido
seguido.
Párrafo III.- Las disposiciones del Párrafo III del Artículo 224
serán aplicables.
Artículo 227. A pena de nulidad del contrato, operación o transacción,
sin autorización
expresa y unánime de la asamblea general de socios, estará prohibido a los
administradores:
a) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de
parientes, representados o sociedades vinculadas; y,
c) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades
comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la
vez constituya un perjuicio para la sociedad.
Párrafo I.- Las anteriores prohibiciones se aplicarán igualmente a los
representantes
permanentes de las personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así
como a
los ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente
artículo y a toda
persona interpuesta
Estará igualmente prohibido a los administradores:
a) Proponer modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de
valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el
interés social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
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c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de
cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones
falsas u ocultar información;
d) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u
ocultarles informaciones esenciales;
e) Practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés
social
o usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para
terceros relacionados, en perjuicio del interés social;
f) Participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia
con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea general de
accionistas.
Párrafo II.- Los beneficios percibidos en estas condiciones pertenecerán a la
sociedad, la
cual además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Párrafo III.- Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que la
Superintendencia
de Valores pueda aplicar en el caso de las sociedades sometidas a su control.
Artículo 228. Los administradores estarán obligados a guardar reserva
respecto de los
negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso en
razón de su
cargo y que a la vez no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad, salvo
requerimiento de cualquier autoridad pública o judicial competente.
Artículo 229. La retribución de los administradores deberá ser fijada en
los estatutos o, en
su defecto, dispuesta por resolución de una asamblea ordinaria anual.
Párrafo I.- Los administradores no podrán recibir de la sociedad ninguna
remuneración,
permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada
nula
cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.
Párrafo II.- Dichas remuneraciones podrán ser una o varias de las siguientes:
a) Una participación en las ganancias deducida de los beneficios líquidos y
después de cubiertas la reserva legal y estatutaria. Esta participación no
podrá exceder el diez por ciento (10%) de las referidas ganancias aplicadas
al conjunto de los administradores. Esta retribución se podrá convenir con
independencia de los sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de
funciones técnico-administrativas de carácter permanente;
b) Una suma fija anual, a título de honorarios, por asistencia a las reuniones,
dispuesta por la asamblea general ordinaria anual y cuyo monto será
incluido en los gastos de explotación;
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c) Remuneraciones excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a
los administradores que puedan ser atribuidas por el consejo de
administración. En este caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos
de explotación, estarán sometidas a las disposiciones de los Artículos 222 a
225.
Artículo 230.- El presidente del consejo de administración asumirá, bajo
su
responsabilidad, la dirección general de la sociedad y representará a la misma
en sus
relaciones con los terceros.
Párrafo I.- Bajo reserva de los poderes que esta ley le atribuye expresamente a
las
asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del
objeto social,
el presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en toda
circunstancia
en nombre de la sociedad.
Párrafo II.- En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada
por los actos del
presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto
social, salvo la
prueba prevista en el Párrafo I del Artículo 216.
Párrafo III.- Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las
asambleas
generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos
poderes serán
inoponibles a los terceros.
Artículo 231.-En caso de impedimento temporal o de muerte del
presidente, el consejo de
administración podrá delegar en un administrador las funciones del presidente.
Esta
delegación será por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con
efectos
hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo.
Párrafo I.- En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de
administración
no pudiere reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un
administrador
suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las
disposiciones del Artículo 214.
Párrafo II.- El consejo de administración determinará la retribución de los
señalados
sustitutos del presidente.
Artículo 232. Sobre proposición del presidente, el consejo de
administración podrá dar
mandato a una persona física para asistir al presidente como delegado del
mismo;
establecerá su remuneración y fijará la extensión y la duración de sus poderes,
que respecto
de los terceros, serán los mismos del presidente. Será revocable en cualquier
momento por
el consejo de administración, sobre proposición del presidente.
Párrafo I.- El consejo de administración podrá conferir a uno o varios de sus
miembros o a
terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos
determinados.
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Párrafo II.- Asimismo, el consejo podrá crear comisiones encargadas de estudiar
los
asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su
presidente.
Artículo 233. Los miembros del consejo de administración serán
solidariamente
responsables frente a los accionistas y los terceros de:
a) La exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por
los accionistas durante la vida de la sociedad;
b) La existencia real de los dividendos distribuidos;
c) La regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) La ejecución de las resoluciones de las asambleas generales;
e) El cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los
estatutos.
Artículo 234. Los administradores serán responsables, individual o
solidariamente según el
caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las
disposiciones
legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación
de los
estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su
gestión.
Párrafo I.- Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el
tribunal
determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin
embargo,
estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de
su
oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un
plazo no
mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado
la
resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.
Párrafo II.- Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que
haya
aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las
condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada
constituirán, por sí
solas, causales de exención de responsabilidad.
Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del
consejo, el
administrador que no haya participado en los mismos no será responsable, pero
deberá
proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este
artículo, en
cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 235. La acción social de responsabilidad será ejercida por la
sociedad, previa
resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aún cuando el
asunto no
figure en el orden del día.
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Párrafo I.- La resolución aparejará la remoción del administrador afectado,
debiendo la
misma asamblea designar su sustituto. El nuevo administrador o el nuevo consejo
serán los
encargados de promover la demanda.
Párrafo II.- Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida
por el
liquidador.
Artículo 236. Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido
personalmente, los
accionistas podrán individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a
continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los
administradores.
Párrafo I.- Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte (1/20)
del capital
social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a sus expensas
a uno o
varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la
acción social
contra los administradores.
Párrafo II.- Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la reparación
del
perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las
indemnizaciones serán
otorgadas.
Párrafo III.- El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas
antes
señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber
voluntariamente
desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de la instancia.
Artículo 237. Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la
acción de
responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del
patrimonio
social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los
actos u omisiones
generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no
la hayan
promovido.
Artículo 238. La responsabilidad de los administradores respecto de la
sociedad se
extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción,
resuelta por la
asamblea, a menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Por violación de la ley o de los estatutos sociales;
b) Si mediara oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20)
del capital suscrito y pagado, por lo menos;
c) Siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente
planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo 239. Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos
que tenga por
propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la
autorización de la
asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal
acción.
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Párrafo.- Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener
por efecto
extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una
falta cometida
en el ejercicio de su mandato.
Artículo 240. Las acciones en responsabilidad contra los
administradores, tanto sociales
como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión
del hecho
perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en
los hechos
calificados como crímenes, la acción prescribirá a los diez (10) años.
Sub Sección V
Supervisión de las sociedades anónimas
I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios
comisarios de
cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas
físicas
designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se
indica.
Artículo 242. Los comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de
contador público
autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoría de
empresas, y
podrán ser accionistas o no. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un
comisario,
será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en
sus
nombramientos para el reemplazo, por el mayor tiempo de ejercicio profesional.
Artículo 243. No podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los
mismos, en una
sociedad anónima:
a) Las personas físicas o jurídicas sujetas a las inhabilitaciones establecidas
en
el Artículo 211;
b) Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas
particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus
parientes hasta el cuarto grado inclusive;
c) Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10)
del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una
porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores;
y,
d) Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por
concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de
cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de
quienes son mencionados en el Literal c) del presente artículo; o de
cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del precedente
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Literal c), así como los cónyuges de las personas previamente inhabilitadas
en este Literal d).
Artículo 244. Los comisarios de cuentas no podrán ser nombrados
administradores de la
sociedad y sus subsidiarias, controladas o filiales ni de aquellas otras
previstas en el Literal
c) del Artículo 243, hasta después de que hayan transcurrido dos (2)
años desde la cesación
en sus funciones.
Artículo 245. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán
ser comisarios
de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después
que hayan
transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco
durante el mismo
plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren
dentro de las
previsiones del Literal c) del Artículo
243.
Artículo 246. Serán nulas las deliberaciones de la asamblea general de
accionistas tomadas
sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de
los comisarios
de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los
Artículos
242 y 243. Esta acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones
fueren
expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de
comisarios
regularmente designados.
Artículo 247. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea
general
ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea
general
constitutiva.
Párrafo I.- Cuando sea previsto en los estatutos, la asamblea general podrá
designar uno o
varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares
en caso de
denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo II.- Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a
reemplazar al
titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato confiado a éste,
salvo en caso de
impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus funciones después
de la
siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
Artículo 248. Los comisarios de cuentas serán nombrados para tres (3)
ejercicios sociales.
Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria
que decida
sobre las cuentas del tercer ejercicio.
Párrafo I.- El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de
otro
permanecerá en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.
Párrafo II.- Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier
accionista
podrá solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente
del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social,
con citación al
presidente del consejo de administración. El mandato conferido de este modo
terminará
cuando la asamblea general designe el o los comisarios.
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Artículo 249. En caso de falta o de impedimento, los comisarios de
cuentas podrán ser
relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de
demanda en
referimiento interpuesta a requerimiento de:
a) El consejo de administración;
b) Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado;
c) La asamblea general;
d) La Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas de suscripción
pública.
Artículo 250. Cuando a la expiración de sus funciones, se proponga a la
asamblea que no
se reelija un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo requiere, por
la asamblea
general.
Artículo 251. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente,
con exclusión de
toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables
de la
sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes.
Verificarán
igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan
el informe
del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas
sobre la
situación financiera y dichas cuentas anuales.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad
entre los
accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad
corporativa.
Artículo 252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente,
efectuarán todas las
verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse
comunicar
todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y
particularmente todos
los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar
donde se
encuentren los mismos.
Párrafo I. Los comisarios de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de
gestión
anual treinta (30) días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria.
Si tiene
reservas sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a
los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas
satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán ordenar la
contratación de
expertos y la posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo II.- Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas
podrán, bajo
su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos
nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de
investigación.
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Párrafo III.- Los comisarios de cuentas podrán igualmente obtener de los
terceros que
realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para
el ejercicio de
sus funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a
la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder
de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá
oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Artículo 253. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la
asamblea general de
accionistas:
a) Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de
la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el
estado de resultados;
b) Los controles y las verificaciones, así como las diferentes investigaciones
que realicen;
c) Las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren
deban ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los
métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos
documentos;
d) Las irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes
señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación
de éstos con los del ejercicio precedente.
Artículo 254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del
ejercicio de sus
funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la
explotación, deberá informar por escrito al presidente del consejo de
administración y, en el
caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, a la Superintendencia
de Valores.
Párrafo I.- A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el
comisario de cuentas
deberá solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de
cuentas deberá
ser convocado a esta sesión.
Párrafo II.- En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario
de cuentas
constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la
explotación
permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado
a la
siguiente asamblea general de accionistas.
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Párrafo III.- Cuando el comisario de cuentas determine a su solo juicio, en
ocasión del
ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza,
puedan
comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o
una
violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la
sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia de que se trate
y si éste
indica alguna posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la
sociedad o
violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo
convocar
una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a
seguir.
Artículo 255. Los comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir
a la reunión del
consejo de administración que decida sobre el informe de gestión anual, así
como a las
asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia.
Párrafo I.- Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando lo
juzguen
necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo
el órgano
competente de administración, así como solicitar la inclusión, en el orden del
día, de los
puntos que consideren procedentes.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre los
proyectos de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos,
transformación,
fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o disolución anticipada,
que se
planteen ante la asamblea general extraordinaria.
Artículo 256. Los honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser
pagados por la
sociedad y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los
mismos serán
fijados de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de
Valores.
Artículo 257. Los comisarios de cuentas deberán informar a la siguiente
asamblea general
las irregularidades e inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus
funciones.
Párrafo I.- Además, podrán informar al Procurador Fiscal correspondiente al
domicilio
social los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento sin que su
responsabilidad
pueda verse comprometida por esta revelación.
Párrafo II.- Bajo reserva de las disposiciones del párrafo precedente, los
comisarios de
cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar
secreto
profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales
tengan
conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo 258. Los comisarios de cuentas serán responsables frente a la
sociedad y a los
terceros de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias
cometidas por ellos
en el ejercicio de sus funciones.
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________________________________________________________________________
Párrafo.- En todo caso, su responsabilidad no podrá ser comprometida por las
informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su
misión.
No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los
administradores,
excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las
revelaren en su
informe a la asamblea general.
Artículo 259. Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de
cuentas
prescribirán a los tres (3) años contados a partir del hecho perjudicial; pero
si éste es
disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo.
Artículo 260. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la
décima parte (1/10)
del capital social suscrito y pagado en todas las sociedades, y la
Superintendencia de
Valores en las sociedades anónimas de suscripción pública, podrán demandar en
referimiento la recusación, por justa causa, de uno o varios comisarios de
cuentas
designados por la asamblea general dentro de los treinta días (30) de sus
nombramientos.
Párrafo.- Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo
comisario de
cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario
de cuentas
designado por la asamblea general.
Artículo 261. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la
décima parte (1/10)
del capital social suscrito y pagado, actuando individual o colectivamente,
podrán de
mandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de
presentar un
informe sobre determinadas operaciones de gestión.
Párrafo I.- La Superintendencia de Valores, en las sociedades anónimas de
suscripción
pública, podrá igualmente demandar para los mismos fines.
Párrafo II.- Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la extensión
del mandato y
los poderes de los expertos y podrá fijar sus honorarios a cargo de la
sociedad.
Párrafo III.- El informe de los expertos será presentado a la parte demandante,
al
ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de administración y a
la
Superintendencia de Valores.
Párrafo IV.- Además, dicho informe deberá ser anexado a aquél que preparen los
comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibirá la
misma
publicidad.
Artículo 262. En las sociedades de suscripción pública, accionistas que
representen cuando
menos la quinta parte (1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán
nombrar a sus
expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes podrán examinar
los
asientos y documentos de la sociedad en cualquier momento que consideren
pertinente.
-76-
________________________________________________________________________
Párrafo I.- Tendrán facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas
ordinarios y
rendirán un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el
mismo plazo
que el del comisario de cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en
ese plazo,
esta circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
Párrafo II.- El párrafo anterior se aplicará también a las sociedades anónimas
de
suscripción pública, si así lo dispusiere la Superintendencia de Valores por
resolución
motivada que dicte a petición de accionistas que representen la cuarta parte
(1/4) del capital
suscrito y pagado, y siempre que tal medida sea de inequívoco interés general.
Artículo 263. Uno o varios accionistas que representen por lo menos una
décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada
ejercicio, plantear
por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de
cualquier
hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta será
comunicada a los comisarios de cuentas.
II. Reglas particulares a las sociedades de suscripción pública
Artículo 264. Toda sociedad anónima de suscripción pública estará
sometida al control de
la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en
los actos
relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los procesos de
aumento y
reducción de capital, emisión de títulos negociables, transformación, fusión,
escisión,
disolución y liquidación.
Artículo 265. La Superintendencia de Valores podrá intervenir la
sociedad con el objeto de
fiscalizar sus operaciones cuando así lo soliciten, con justo mérito,
accionistas que
representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado.
El
procedimiento de intervención de la Superintendencia de Valores, así como la
ejecución de
las facultades generales de control previstas en este apartado serán
establecidos mediante el
“Reglamento de Supervisión de las Sociedades de Suscripción Pública” a ser
emitido por la
Superintendencia de Valores dentro de los ciento veinte (120) días de
promulgación de la
presente ley.
Párrafo.- Presentada la solicitud, esta entidad podrá recabar información al
órgano de
administración de la sociedad y a los comisarios de cuentas. De disponerse la
intervención
fiscalizadora, ella se limitará al contenido estricto de la solicitud.
Artículo 266. La Superintendencia de Valores, en los casos en que
proceda su
intervención, estará facultada para disponer:
a) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a
la ley, a los estatutos o a los reglamentos y normas dictados por la
Superintendencia de Valores;
b) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la
ley o de los estatutos sociales;
-77-
________________________________________________________________________
c) La recomendación de medidas correctivas a los administradores, otorgando
un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio, existan irregularidades en
el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas las erogaciones de la
sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de publicidad o cualquier
otra. En caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, la
Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea general de
accionistas y solicitar a ésta la destitución de los administradores. Si hay
evidencia de la comisión de fraudes sancionados por las leyes penales, la
Superintendencia de Valores podrá presentar denuncia ante el ministerio
público;
d) La disolución y liquidación de la sociedad, cuando se compruebe
fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no
la haya promovido.
Artículo 267. Sin perjuicio de las sanciones penales previstas en esta ley,
la
Superintendencia de Valores, en caso de violación de la ley, de los estatutos o
de los
reglamentos y normas dictados por la misma, podrá aplicar a la sociedad, sus
administradores, directores o comisarios, las sanciones administrativas que
pueda
establecer en el indicado “Reglamento de Supervisión de las Sociedades de
Suscripción
Pública”.
Artículo 268. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán
obligadas a exhibir a
la Superintendencia de Valores sus asientos contables y registros sociales, en
los límites de
la fiscalización correspondiente.
Artículo 269. Las sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a
la
Superintendencia de Valores los cambios en la integración de sus órganos de
administración y fiscalización internos que no tengan carácter de
circunstanciales.
Artículo 270. La Superintendencia de Valores podrá designar uno de sus
funcionarios para
asistir a las asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas de
suscripción
pública.
Artículo 271. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea
general ordinaria
anual, toda sociedad anónima de suscripción pública deberá publicar en un
periódico de
amplia circulación nacional los estados contables anuales debidamente
certificados por el
comisario de cuentas ordinario.
Artículo 272. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán
obligadas a publicar
igualmente los estados financieros anuales ya aprobados por sus asambleas,
previo visado
de la Superintendencia de Valores. A tales efectos, ésta podrá examinar los
asientos
contables y registros sociales.
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________________________________________________________________________
Párrafo: Los estados financieros se presentarán dentro del plazo de treinta
(30) días de la
clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán en un periódico
de amplia
circulación nacional dentro de los treinta (30) días siguientes al visado de la
Superintendencia de Valores. El informe de gestión anual se deberá publicar en
la página
web de la sociedad.
Artículo 273. La Superintendencia de Valores guardará reserva sobre
todos los actos en
que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley; no obstante,
suministrará
informaciones sobre el domicilio de las sociedades, la constitución de sus
consejos y los
estados financieros, a los titulares de un interés directo, personal y
legítimo. La obligación
de guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y
sin perjuicio
de las responsabilidades que correspondan.
Sub Sección VI
Cambios en el capital de las sociedades anónimas
I. Aumento del capital suscrito y pagado
Artículo 274. Después de la constitución de la sociedad, el capital
social suscrito y pagado
podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no
emitidas, de
acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el
capital
autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.
Artículo 275. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el
resto del capital
autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la
sociedad, sólo
podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más adelante.
Párrafo I.- Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de
acciones
proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito
y pagado,
según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.
Párrafo II.- Los administradores deberán informar a los accionistas el número
de acciones
que tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo III.- El derecho de cada accionista establecido en los párrafos
anteriores no podrá
ser afectado sin su consentimiento expreso.
Párrafo IV.- Sin embargo, dos (2) años después de constituida la sociedad, la
asamblea
general extraordinaria de accionistas o la ordinaria, según se trate de una
sociedad anónima
de suscripción privada o pública, podrá requerir a aquellos accionistas que no
lo hayan
hecho, que suscriban y paguen las acciones que tendrán derecho a cubrir, con la
advertencia de que después de transcurrido un año, a partir de la notificación
de esa
resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas. Para la
suscripción y
pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional
a las que
tuvieren al momento de la oferta.
-79-
________________________________________________________________________
Artículo 276. Las suscripciones y los pagos de acciones en efectivo
serán constatados por
comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento
de sus
documentos legales de identidad y demás generales, si fuese una persona física
y la
denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro
Mercantil
y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona
jurídica. Estas
suscripciones deberán indicar, además:
a) La denominación de la sociedad y su domicilio; y,
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante,
así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se
hayan pagado en manos de los administradores.
Artículo 277. También podrá efectuarse la suscripción y pago de acciones
mediante la
compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a
la sociedad.
Artículo 278. Asimismo, podrá realizarse la suscripción y el pago de
acciones por la
incorporación de reservas o de utilidades sociales, con el consentimiento de
los accionistas
cuando sea necesario.
Párrafo.- Dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación y antes de su
inscripción en
el Registro Mercantil, se publicará un extracto de la indicada asamblea general
ordinaria en
un periódico de amplia circulación nacional conforme a las disposiciones de la
Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción
pública.
Artículo 279. Después de la constitución de la sociedad, para las
suscripciones y los pagos
de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer sus
ofertas al
consejo de administración y éste, si lo considera conveniente: a) apoderará del
asunto a un
contador público autorizado para que rinda un informe; b) en vista de este
último,
convocará a una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria para
las
sociedades anónimas de suscripción privada, y ordinaria para las sociedades
anónimas de
suscripción pública; y c) esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los
estatutos sociales
para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su
descripción
y evaluación.
Párrafo.- La realización de estos aportes en naturaleza será objeto del
cumplimiento de las
formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales,
en las
sociedades anónimas de suscripción privada.
II. Aumento del capital autorizado
Artículo 280. El capital social autorizado será fijado de manera
precisa, pero podrá
aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La décima
parte (1/10)
de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria será la única competente para
decidir, en
función del informe de los administradores, el aumento del capital.
Párrafo II.- En las sociedades anónimas de suscripción pública deberá
comunicarse a la
Superintendencia de Valores, antes de su sometimiento a la asamblea general
extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de
aumento del
capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de
dicho
aumento.
Artículo 281. El aumento del capital podrá realizarse por nuevas
aportaciones en efectivo o
en naturaleza; por la capitalización de reservas; por la revalorización de
activos u otros
fondos especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades
retenidas o
beneficios acumulados; por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y
por la
conversión del pasivo social en acciones.
Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de
nuevas acciones o por
el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá
ser objeto de
incorporación al capital.
Artículo 283. Cuando en ocasión del aumento del capital se realicen
aportaciones en
naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a la asamblea
general
extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de los
administradores
en el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas
que habrán
de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a entregarse y las
garantías a
otorgarse.
Artículo 284. En los aumentos del capital con emisión de nuevas
acciones, ordinarias o
preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir un
número de
acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital
suscrito y pagado.
Párrafo I.- Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su
titular y
transferible; no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las
excepciones que
se indicarán más adelante.
Párrafo II.- En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de
distribución se
aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.
Artículo 285. En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2)
meses después
de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general
extraordinaria de
accionistas podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que
suscriban y
paguen las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después
de
transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será
hecha la oferta de
esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición de suscribirlas y
pagarlas.
Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que tengan al
momento de la
oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma. A falta de
accionistas que
suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a
terceros.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea
general
extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo
requiera el interés
social, suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente.
Para la validez de esta resolución, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones;
b) Que quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores
en el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de
emisión de las acciones;
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de
la prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.
Párrafo II.- En caso de que la asamblea general extraordinaria no acuerde la
supresión del
derecho de suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los
accionistas, quienes en
un plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma
proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o
ninguno de los
accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores
podrán
hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo III.- Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de
Valores, antes de
la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas generales
extraordinarias que intervengan en ocasión del aumento del capital de las
sociedades
anónimas de suscripción pública en las condiciones previstas en el Literal c)
del Párrafo II
del Artículo 157 de la presente ley.
Artículo 286. Cuando el aumento del capital se realice por el incremento
del valor nominal
de las acciones existentes, todo accionista deberá pagar el suplemento que le
corresponda
en un plazo de tres (3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que
se
considere realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la
modificación
de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.
Artículo 287. Las acciones resultantes del aumento del capital podrán
ser emitidas por su
valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así
lo dispone
la asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será
recibido por
los administradores para ser incorporado a los activos sociales.
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Artículo 288. Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la
suscripción de las
acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de
acuerdo con
lo previsto en los Artículos 276 hasta el 279.
Sub Sección VII
Amortización del capital de la sociedad anónima
Artículo 289. La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud
de una estipulación
estatutaria o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que
modifique los
estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva
legal.
Párrafo.- La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para
cada
acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las
acciones
íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho
a otro
reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la igualdad
entre los
accionistas.
Sub Sección VIII
Reducción del capital de las sociedades anónimas
Artículo 290. La reducción del capital autorizado se realizará mediante
modificación de los
estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior
al
suscrito y pagado.
Artículo 291. La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser
dispuesta por una
asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el
consejo de
administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá
atentar
contra la igualdad de los accionistas.
Artículo 292. La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las
acciones emitidas o
con la disminución del valor nominal de éstas.
Párrafo I.- La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por
reestructuración
mercantil y obligatoria.
Párrafo II.- La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea
general
extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar,
después de
haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Párrafo III.- Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del
equilibrio
entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas,
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal,
pero
respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los
estatutos o
en la ley para determinadas clases de acciones.
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Párrafo IV.- La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el
equilibrio entre el
capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
Párrafo V.- Cuando la reducción sea producto de un plan de reestructuración
mercantil
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal,
pero
respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los
estatutos o
en la ley para determinadas clases de acciones.
Párrafo VI.- La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando
las pérdidas
hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto
del capital
social autorizado y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse
recuperado el
patrimonio.
Párrafo VII.- El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser
comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días
antes de la
fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para
decidir
sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del
comisario
de cuentas contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la
reducción.
Párrafo VIII.- Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto
para
reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la
correspondiente
modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para
ajustar el mismo a
fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo
menos la
décima parte (1/10).
Párrafo IX.- La resolución de la asamblea expresará, como mínimo, el monto de
la
reducción del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la
sociedad habrá de
llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución.
Artículo 293. La convocatoria y resoluciones de la asamblea general
extraordinaria para la
reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado,
deberán sujetarse a
las formalidades prescritas en los Literales b), c) y d) del Párrafo II del Artículo 157
de
esta ley para aquellas sociedades anónimas de suscripción pública.
Párrafo I.- Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su
comunicación a la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima de suscripción
pública publicará un aviso que contendrá un extracto de la indicada asamblea
general
extraordinaria en un periódico de amplia circulación nacional, el cual se
anexará al
depósito de la asamblea en la referida entidad pública.
Párrafo II.- La Superintendencia de Valores autorizará su inscripción en el
Registro
Mercantil si no hubiere recibido notificación alguna de parte de acreedores en
el ejercicio
del derecho de oposición que se indicará más adelante. En caso de notificada
cualquier
oposición, la Superintendencia de Valores suspenderá la autorización hasta
tanto le sea
notificada ordenanza judicial que rechace la oposición o acuerdo transaccional
entre partes.
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________________________________________________________________________
Artículo 294. Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la
asamblea general
extraordinaria no estuviere motivado por pérdidas o por razones obligatorias,
el
representante de la masa de los obligacionistas y los acreedores sociales con
créditos
anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer
oposición a esa
reducción dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la
publicación de dicho
aviso, en las sociedades anónimas de suscripción privada; y dentro de tres (3)
días en las
sociedades anónimas de suscripción pública. No gozarán de este derecho los
acreedores
cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.
Artículo 295. El juez de los referimientos correspondiente al domicilio
social podrá
rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución
de garantías
si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo I.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante
el plazo
establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en
primera
instancia sobre la misma.
Párrafo II.- Si el juez de los referimientos acoge la oposición, el
procedimiento de
reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de
garantías
suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las
operaciones de
reducción podrán comenzar.
Sub Sección IX
La suscripción y compra de acciones propias
Artículo 296. La asamblea general extraordinaria que decida una
reducción del capital
social no motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de acciones emitidas y
en
circulación para anularlas.
Párrafo I.- Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias
acciones en
virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos
provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal.
Párrafo II.- En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de
efectivo
que evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten
intereses de
terceros acreedores de la sociedad.
Artículo 297. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma
nominativa; no
tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo
del
quórum en las asambleas.
Párrafo.- La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima
(1/10)
parte del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima (1/10)
parte de una
categoría determinada de acciones.
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Sub Sección X
Disolución de las sociedades anónimas
Artículo 298. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser
dispuesta por la
asamblea general extraordinaria.
Artículo 299. Toda sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes
causas:
a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la
concurrencia de accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos
terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto;
b) Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales;
c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social,
de modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una
cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos
que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente;
e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal;
f) Por la fusión o escisión total de la sociedad;
g) Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período
de un año;
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.
Artículo 300. El juez de primera instancia, en atribuciones comerciales,
en ocasión de
demanda de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad
anónima si
el número de accionistas se ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un
año.
Párrafo.- Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis
(6) meses
para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de
que decida
sobre el fondo la regularización se haya realizado.
Artículo 301. Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los
estados financieros,
el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital
social suscrito y
pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los cuatro (4)
meses que
sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la
asamblea
general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de
la sociedad, a
menos que los accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o
reducirlo.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada,
a más tardar
a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado
las
pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las
pérdidas que no
hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto
no fuese
reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad
del capital
social suscrito y pagado.
Párrafo II.- A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no
pudiera
deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá
demandar en
justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del
segundo párrafo
no fuesen aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un
plazo máximo
de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la
disolución si antes
de la decisión sobre el fondo esta regularización se haya efectuado.
Artículo 302. En las sociedades anónimas de suscripción pública, si la
disolución ha sido
pronunciada, el acta de la asamblea general extraordinaria deberá ser sometida
a la
ponderación de la Superintendencia de Valores dentro de los tres (3) días que
sigan a su
fecha y antes de su inscripción en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones
correspondientes.
Si la disolución responde a las causales c), d) y e) del Artículo 299
de esta ley, fijará un
plan de ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres (3) meses.
En todo caso,
la Superintendencia de Valores podrá ratificar la disolución pronunciada por la
asamblea
general extraordinaria. En este evento, la Superintendencia de Valores
publicará la
resolución correspondiente en un periódico de circulación nacional y en la
página web que
mantenga.
Párrafo II.- Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá
inscribir en el
Registro Mercantil el acta de la asamblea general extraordinaria junto a la
aludida
publicación.
Artículo 303. Respecto de los socios, la disolución producirá sus
efectos a partir de su
aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración
en virtud de
decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada. Respecto de los terceros,
desde su
depósito e inscripción en el Registro Mercantil.
Sub Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas
I. Disposiciones Comunes
Artículo 304. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades
anónimas podrán
representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.
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________________________________________________________________________
Párrafo.- Los valores representados en anotaciones en cuenta se regirán por lo
dispuesto
en la normativa reguladora del mercado de valores. La modificación de sus
características
se hará pública a través de los medios dispuestos por la Superintendencia de
Valores.
Artículo 305. Las acciones y las obligaciones representadas por títulos
podrán emitirse en
forma nominativa, a la orden o al portador.
Párrafo I.- El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la
sociedad en el
que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión
del nombre,
apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de
los
sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros
gravámenes sobre
aquéllas.
Párrafo II.- La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito
en dicho libro.
Párrafo III.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá
examinar el
libro registro de títulos nominativos.
Párrafo IV.- La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute
falsas o
inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en
tal sentido y
éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días
siguientes a la
notificación.
Párrafo V.- El título nominativo será transmitido, respecto de los terceros y
de la sociedad
emisora, por una transferencia anotada en los registros que la sociedad lleve
al efecto.
Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos
respecto de los
terceros y de la sociedad, sino cuando sea inscrito en el registro
correspondiente. En este
caso, el traspaso se efectuará mediante una declaración insertada en los
registros y firmada
por quien haga la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos
apoderados.
Párrafo VI.- El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el
mismo
documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
Párrafo VII.- La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del
mismo.
Artículo 306. Frente a la sociedad los títulos que expida serán
indivisibles. Los
copropietarios de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio
de los
derechos incorporados al título y responderán solidariamente frente a la
sociedad de
cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista,
según sea el
caso.
Párrafo.- La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de
derechos
sobre los títulos.
-88-
________________________________________________________________________
Artículo 307. En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular,
para obtener la
expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de
alguacil, la
pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión
del
documento sustituto.
Párrafo I.- El peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo
de las
menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por
semana durante
cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última
publicación,
si no hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante
entrega de
ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las
publicaciones
debidamente certificadas por el editor.
Párrafo II.- El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la
sociedad no
entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el
reclamante y el
oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada o por
transacción, desistimiento o aquiescencia.
II. Las Acciones
Artículo 308. Las acciones son partes alícuotas del capital social y
deberán ser pagadas en
efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda
nacional o
extranjera libremente convertible ajustado a las disposiciones de la
Superintendencia de
Valores, en las sociedades anónimas de suscripción pública o fijado por los
estatutos
sociales en las sociedades anónimas de suscripción privada. No podrán emitirse
acciones
por una cifra inferior a su valor nominal.
Párrafo I.- Las acciones en efectivo deberán ser íntegramente pagadas cuando
sean
suscritas.
Párrafo II.- Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y
pagadas con
la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha
aprobación.
Artículo 309. La acción conferirá a su titular legítimo la condición de
accionista y le
atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El
accionista
tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación;
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones;
c) El de asistir y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo
impugnar las mismas; y,
d) El de información.
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________________________________________________________________________
Artículo 310. Los estatutos sociales establecerán las formalidades de
los títulos
accionarios, no obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones:
a) La designación "acción";
b) La denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el
Registro Mercantil y El Registro Nacional de Contribuyentes;
c) El capital social autorizado y el suscrito y pagado;
d) El número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que
representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que
otorguen.
e) El valor nominal;
f) Su condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el
nombre del accionista;
g) Las restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en
los estatutos sociales;
h) La fecha de la emisión; y,
i) La firma de quien o quienes representen a la sociedad.
Artículo 311. El título representativo de la acción o acciones podrá
tener cupones relativos
a dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas formas que
las acciones.
Párrafo.- Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de
orden del
título y el número de orden del cupón.
Artículo 312. Las acciones no serán negociables sino después de la matriculación
de la
sociedad en el Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social
autorizado,
las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas
después de
cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos
sociales y
del asiento de dicho aumento en el señalado registro.
Artículo 313. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de
la disolución de
la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
Artículo 314. La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones
no implicará la
nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de
anulación, si los
títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente podrá ejercer
una acción en
garantía contra su vendedor.
-90-
________________________________________________________________________
Artículo 315. Los estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad
de las acciones
nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de su transmisibilidad.
La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad deberá ser
constatada en el
certificado correspondiente y en los libros registros de acciones que llevará
la sociedad.
Artículo 316. Las cláusulas estatutarias restrictivas podrán consistir
en: a) prohibir a un
accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por los órganos
de la sociedad;
y b) limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a los
demás
accionistas en las condiciones y plazos establecidos estatutariamente.
Párrafo I.- Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la
negociabilidad
de las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a
los terceros, en
los casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o
de cesión a
un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente.
Párrafo II.- Las negociaciones de acciones emitidas por las sociedades anónimas
de
suscripción pública no podrán sujetarse a restricciones estatutarias de negociabilidad.
Cualquier cláusula en contrario se reputará no escrita.
Artículo 317. Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de
aprobación para la
venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente
solicitud de
aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el número de
acciones cuyo
traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su
vez, su
aprobación; de lo contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho
requerimiento en
el plazo de tres (3) meses a partir de su comunicación.
Párrafo I.- Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de
administración
estará obligado en el plazo de tres (3) meses a partir de la notificación del
rechazo, a hacer
adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento
del cedente,
por la sociedad.
Párrafo II.- A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones
será determinado
por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de
referimiento que no
podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en contrario se considerará
no escrita.
Párrafo III.- Si a la expiración del indicado plazo de tres (3) meses, la
compra no se ha
realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este plazo
podrá ser
prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.
Artículo 318. Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de
otorgamiento de
acciones en prenda, en las condiciones previstas en el Artículo 317,
primer párrafo, este
consentimiento implicará aprobación del cesionario en caso de ejecución
prendaria, salvo
que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las
acciones.
-91-
________________________________________________________________________
Artículo 319. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por
resolución posterior
de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que
representen, por lo
menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones
preferidas, con o sin
derecho al voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza, a
título temporal o
permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en:
a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den
las condiciones para distribuirlas;
b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye
a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y,
c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en
caso
de liquidación.
Artículo 320. Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones
preferidas y las
comunes darán derecho al mismo número de votos en las asambleas aún cuando
fueren de
diferente valor nominal.
Párrafo I.- En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los
derechos
que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva
sino después
que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los
accionistas de la
categoría de que se trate.
Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir,
por lo
menos, las cuatro quintas (4/5) partes del capital representado por las
acciones de que se
trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.
Artículo 321. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
acciones preferidas
podrán ser privadas del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a las
asambleas con voz.
Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o determinable.
Párrafo I.- No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más
del
cincuenta por ciento (50%) del capital social en las sociedades anónimas de
suscripción
privada y por más del veinticinco por ciento (25%) en aquellas de suscripción
pública.
Párrafo II.- No podrán emitirse acciones de voto plural.
III. Las obligaciones
Artículo 322. Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma
emisión,
confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto
mínimo de
este valor será fijado por la Superintendencia de Valores, mediante
disposiciones que
deberán ser observadas a pena de nulidad.
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________________________________________________________________________
Artículo 323. La emisión de obligaciones no será permitida a las
sociedades anónimas
antes de tener dos (2) años de existencia y de haber establecido dos (2)
balances
regularmente aprobados por sus accionistas.
Artículo 324. Sólo la asamblea general de accionistas tendrá calidad
para decidir o
autorizar la emisión de obligaciones.
Artículo 325. La asamblea general de accionistas podrá conferir al
consejo de
administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de
obligaciones una o
varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y determinar al respecto las
modalidades de
emisión.
Párrafo.- El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su
presidente o en otro
miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del
párrafo
precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al consejo de
administración
en las condiciones previstas por este último.
Artículo 326. Las ofertas públicas de obligaciones que realicen las
sociedades anónimas de
suscripción pública estarán sometidas al control pleno de la Superintendencia
de Valores y
deberán cumplir las formalidades y requisitos que al efecto establezcan para
las ofertas
públicas la ley que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las
resoluciones
y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora.
Artículo 327. Las sociedades no podrán constituir en garantía sus
propias obligaciones.
Artículo 328. En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los
productos de
obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no
podrá
repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso.
Toda cláusula
contraria se considerará no escrita.
Artículo 329. Los portadores de las obligaciones de una misma emisión
estarán agrupados
de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con
personalidad
jurídica de carácter civil.
Párrafo.- Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la
sociedad podrá,
cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa
única los
portadores de obligaciones que tengan derechos idénticos.
Artículo 330. La masa estará representada por uno o varios mandatarios
elegidos por la
asamblea general de los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún caso,
exceder de
tres (3).
Artículo 331. El mandato para ser representante de la masa sólo podrá
ser confiado a
personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional,
así como a las
sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.
-93-
________________________________________________________________________
Artículo 332. No podrán ser escogidos como representantes de la masa:
a) La sociedad deudora;
b) Las sociedades titulares de la décima parte (1/10) o de una porción mayor
del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta
última tenga la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado o más;
c) Las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la
sociedad deudora;
d) Los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las
sociedades indicadas en los precedentes Literales a) y b), así como todos sus
ascendientes, descendientes y cónyuges; y,
e) Las personas a las cuales les haya sido retirado el derecho de dirigir,
administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.
Artículo 333. En caso de urgencia, los representantes de la masa podrán
ser designados por
auto administrativo dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y
Comercial del
Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad
deudora a
instancia de cualquier interesado.
Artículo 334. En caso de emisión por oferta pública, los representantes
de la masa de
obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo
hayan sido
de este modo, serán nombrados en el plazo de un (1) año a partir de la apertura
de la
suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera amortización
prevista.
Párrafo.- Esta designación será hecha por la asamblea general de
obligacionistas o, en su
defecto, por decisión judicial.
Artículo 335. Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en
que hayan sido
designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general
ordinaria de los
obligacionistas.
Artículo 336. Salvo restricción decidida por la asamblea general de
obligacionistas, los
representantes de la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la
misma, todos los
actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los
obligacionistas.
Artículo 337. Los representantes de la masa, debidamente autorizados por
la asamblea
general de obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en
nombre de los
mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones
posteriores a
su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa
de los
intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la
sociedad.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los
obligacionistas de
una misma masa sólo podrán ser intentadas contra un representante de ésta.
Párrafo II.- Toda acción intentada contra las disposiciones del presente
artículo deberá ser
declarada inadmisible de oficio.
Artículo 338. Los representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la
gestión de los
asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los
accionistas, pero sin
voz deliberativa.
Párrafo.- Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación de los
documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones
que éstos.
Artículo 339. La remuneración de los representantes de la masa, tal como
sea fijada por la
asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, quedará a
cargo de la
sociedad deudora.
Párrafo.- A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto fuese
contestado por la
sociedad, se estatuirá por decisión judicial, vía referimiento.
Artículo 340. La asamblea general de los obligacionistas de una misma
masa podrá
reunirse en cualquier momento.
Artículo 341. La asamblea general de los obligacionistas será convocada
por el consejo de
administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por
los
liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.
Párrafo I.- Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima
parte (1/30)
de los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al
representante de la masa
una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse
de recibo
que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Párrafo II.- Si la asamblea no fuese convocada en el plazo de dos (2) meses a
partir de la
solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán encargar a
uno de ellos
para solicitar al juez de los referimientos la designación de un mandatario que
convoque la
asamblea y fije el orden del día de la misma.
Artículo 342. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
será hecha en las
mismas condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a ser
observados.
Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:
a) La indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa
cuya asamblea es convocada;
b) El nombre y el domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la
convocatoria y la calidad en la cual actúa; y,
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________________________________________________________________________
c) En su caso, la fecha, número y tribunal de la decisión judicial que haya
designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.
Artículo 343. El aviso de convocatoria será insertado en un periódico de
amplia
circulación nacional y, si el empréstito se hubiere hecho por suscripción
pública, con las
demás formalidades que disponga la Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea
deberá ser de
quince (15) días por lo menos en la primera convocatoria y de seis (6) días en
la
convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez
podrá fijar un
plazo diferente.
Párrafo II.- Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por falta del
quórum
requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma arriba prevista
haciendo
mención de la fecha de la primera.
Artículo 344. El derecho de participar en las asambleas de
obligacionistas podrá estar
subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas
o a la orden
de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de
convocatoria, de las
obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un
depositario
calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas,
no podrá ser
fijada más de cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de la
asamblea y
deberá indicarse en la convocatoria.
Párrafo.- Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin
embargo, la
acción en nulidad no será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa
interesada
estuvieren presentes o representados.
Artículo 345. Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la
asamblea general de
obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en
cualquier
otro lugar.
Artículo 346. El orden del día de la asamblea será fijado por el autor
de la convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las
condiciones previstas
en el Párrafo I del Artículo 341, podrán requerir la inscripción de proyectos de
resoluciones
en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto
de la asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté
inscrita en el
orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no
podrá ser
modificado.
-96-
________________________________________________________________________
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas
menciones
serán similares a las indicadas en el Artículo 205, pero referidas a
obligacionistas y
obligaciones.
Artículo 347. Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no
podrán, en ningún caso,
deliberar en el seno de una asamblea común.
Párrafo I.- Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la asamblea
o hacerse
representar por un mandatario de su elección.
Párrafo II.- Podrán participar en la asamblea los portadores de obligaciones
redimibles
pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad
deudora o en
razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.
Párrafo III.- La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de la
sociedad
deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que le
pertenezcan.
Artículo 348. Los obligacionistas no podrán ser representados en las
asambleas generales
por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los
empleados
de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de
los
compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y
cónyuges.
Artículo 349. La representación de un obligacionista no podrá ser
conferida a las personas
que estén inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.
Artículo 350. La asamblea será presidida por un representante de la
masa. En ausencia de
los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará
una persona
para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por
un mandatario
judicial, la asamblea será presidida por este último. Asimismo, la asamblea
designará su
secretario.
Párrafo.- A falta de representantes de la masa designados en las condiciones
previstas en
los Artículos 333 y 334, la primera asamblea será abierta bajo la presidencia
provisional del
titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de
obligaciones.
Artículo 351. La asamblea general deliberará en las condiciones de
quórum y de mayoría
previstas en los Artículos 190 y 191, sobre todas las medidas que tengan por
objeto
asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de
empréstito, así
como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y
especialmente sobre
toda proposición:
a) Relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b) Concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o
que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;
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________________________________________________________________________
c) Para la fusión o la escisión de la sociedad;
d) Respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en
cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y,
e) Atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los
obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación
de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.
Artículo 352. El derecho de voto en la asamblea general de
obligacionistas pertenecerá al
nudo propietario.
Artículo 353. El derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser
proporcional a la
parte del monto del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a
un voto por
lo menos.
Artículo 354. Las asambleas no podrán aumentar la carga de los
obligacionistas ni
establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa.
Tampoco
podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones.
Párrafo.- Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 355. Las disposiciones de los Artículos 204, Párrafo II, 205 y
206 serán aplicables
a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre
secretaría, nómina de
asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de
las
asambleas.
Artículo 356. La asamblea general de obligacionistas fijará el lugar
donde serán
conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas
representados y
las actas de las sesiones.
Las copias o extractos de las actas de las sesiones serán válidamente
certificadas por un
representante de la masa y por el secretario de la asamblea.
Artículo 357. Los obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días
que precediere la
reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el
domicilio de la
sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el
caso, en otro lugar
fijado por la convocatoria, tendrán derecho de tomar, por sí mismos o por
mandatarios,
conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de
los informes
que serán presentados en la asamblea general.
Párrafo.- El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de
las actas y
de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual
pertenecen, se
ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
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________________________________________________________________________
Artículo 358. Todo interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad
deudora, en
cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como
el de los
títulos aún no reembolsados.
Artículo 359. Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a
ejercer control
sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los
documentos
sociales.
Artículo 360. La sociedad deudora soportará las costas usuales de
convocatoria y de
celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones.
Las costas
correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa
podrán ser
retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas retenciones
no podrán
exceder la décima (1/10) del interés anual.
Párrafo.- El monto de las costas que deberán ser sufragadas por la sociedad
podrá ser
fijado por decisión judicial.
Artículo 361. Si la asamblea general de obligacionistas no aprobara las
proposiciones
indicadas en los Literales a) y d) del Artículo 351, el consejo de
administración podrá
proseguir con la oferta de rembolsar las obligaciones como a continuación se
indica.
Párrafo I.- Esta decisión del consejo de administración será publicada en las
mismas
condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del
órgano de
publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.
Párrafo II.- El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en el
plazo de tres
(3) meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de
administración señalada
en el párrafo precedente.
Párrafo III.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de
treinta (30) días
a partir de la reclamación del obligacionista.
Artículo 362. Si la asamblea general de los obligacionistas de la
sociedad que ha sido
objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas
en el Literal
c) del Artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta
del quórum requerido,
el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las
condiciones
fijadas en el Párrafo I del Artículo
361.
Párrafo.- Los obligacionistas conservarán su calidad en la sociedad absorbente
o en las
sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el
caso. Sin
embargo, la asamblea general de los obligacionistas podrá dar mandato al representante
de
la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los
efectos previstos
en la presente ley.
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________________________________________________________________________
Artículo 363. Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así
como las
escogidas por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de
nuevo en
circulación.
Artículo 364. En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la
sociedad no podrá
imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 365. En caso de disolución anticipada de la sociedad no
provocada por una fusión
o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir el
reembolso de las
obligaciones y la sociedad podrá imponerlo.
Artículo 366. En el caso de emisión de obligaciones provistas de
garantías particulares,
éstas serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la
masa de
obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y se
retrotraerá a la
fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a esta formalidad, y a la
fecha de
constitución, para las demás.
Artículo 367. Las garantías previstas en el artículo precedente serán
constituidas por el
presidente del consejo de administración en virtud de autorización del órgano
social
habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el
valor total de la
emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando
fueren
suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la
sociedad
emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de dichas
garantías
deberán ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de
obligacionistas
en formación.
Párrafo I.- En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la
suscripción, el
resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el representante de
la sociedad. A
diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días (30) siguientes a la
fecha del acto
auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se mencionará, junto a la
inscripción
de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones
emitidas, con la
atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o
la no
realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última
mención hará
cesar los efectos de la inscripción y determinará su radiación definitiva.
Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones
y su
mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la
responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar por la realización de
las medidas
relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Artículo 368. La cancelación de las inscripciones intervendrá de la
siguiente manera:
Párrafo I.- La cancelación de las garantías deberá emanar de los representantes
de la masa
interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del Artículo 367.
-100-
________________________________________________________________________
Párrafo II.- Los representantes de la masa podrán cancelar las inscripciones
aún sin la
constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una
resolución de la
asamblea general de los obligacionistas.
Párrafo III.- Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación
total o parcial
de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de la masa,
en razón del
reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de
la totalidad
del precio de los bienes a desgravar.
Párrafo IV.- Los representantes de la masa no estarán obligados a hacer
levantamientos
parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por
recompra de
obligaciones.
Artículo 369. Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de
las obligaciones
serán conferidas por el presidente del consejo de administración, previa
autorización del
órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los estatutos. Estas
garantías serán
aceptadas por el representante de la masa.
CAPÍTULO III
LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 370. La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de
los estatutos sólo
podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la
nulidad de los
contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las
cláusulas
prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.
Párrafo I.- La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo
anterior, sólo
podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de esta ley o de
las que rijan
los contratos.
Artículo 371. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la
nulidad haya dejado
de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera
instancia, excepto si la
nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.
Artículo 372. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún
de oficio, fijar un
plazo que permita cubrir las nulidades.
Párrafo I.- El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran
dos (2)
meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.
Párrafo II.- Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o
efectuada una
consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el
envío a los
socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos
que se
les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario
para que los
socios puedan tomar una decisión.
-101-
________________________________________________________________________
Artículo 373. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo
precedente, ninguna
decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más
diligente.
Artículo 374. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y
deliberaciones posteriores a
su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del
consentimiento o la
incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a
toda persona
interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la
regularización o
demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta
puesta en
mora deberá ser denunciada a la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el
plazo
previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el
interés del
demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este
caso, el
tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas
propuestas, si éstas
han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas
para las
modificaciones estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá
influencia sobre
la decisión de la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a
rembolsar al
socio será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de
acuerdo entre
las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no será
susceptible de
recurso alguno.
Artículo 375. Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones
posteriores a la constitución
de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad,
toda persona
interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de
alguacil, poner a la
sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días
contados a
partir de la fecha de la notificación.
Párrafo.- A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá
demandar en
referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de
un
mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo
podrá resultar de la
nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la
operación o de la
falta del depósito y la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del Artículo 386.
Párrafo.- Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear
la nulidad,
el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión
acordará a las
sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.
-102-
________________________________________________________________________
Artículo 377. Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y
deliberaciones
posteriores a su constitución prescribirán a los tres (3) años contados desde
el día en que se
incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el Artículo 374.
Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de
sociedades
prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última
inscripción en el
Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.
Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá
a su
liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del
presente
Título.
Artículo 379. La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una
nulidad frente a los
terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de
un vicio del
consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus
representantes legales,
o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o
violencia.
Artículo 380. Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la
anulación de la sociedad o
de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los
tres (3) años a
partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la
autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo
respecto del
ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio
causado por el
vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción
prescribirá a los
tres (3) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.
Artículo 381. Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de
una fusión o de una
escisión venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro
Mercantil y será
publicada además mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
La
Superintendencia de Valores podrá disponer, a través de normas, requisitos
adicionales de
publicidad para las sociedades anónimas de suscripción pública.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o
en provecho
de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos,
cuando esas
obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o
la escisión y
aquella de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la
operación
serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas
en el
párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se
aplicará lo
anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las
obligaciones de
las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de
las sociedades
a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las
obligaciones a su cargo
nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de
la publicación
de la sentencia que pronuncie la nulidad.
-103-
________________________________________________________________________
CAPÍTULO IV
DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión,
transmitir su patrimonio a
una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su
patrimonio a
varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en
liquidación a condición
de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un
principio de
ejecución.
Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en
operaciones de
las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales
o acciones de la
o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo
monto no
podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o
de las
acciones atribuidas.
Artículo 383. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán
ser realizadas
entre sociedades de diferentes clases.
Párrafo I.- Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades
interesadas,
en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo
que a
continuación se indica.
Párrafo II.- Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las
obligaciones de los
socios de una o varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida
sino por el
voto unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de
sociedades nuevas,
cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma de la
sociedad
adoptada.
Artículo 384. La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de
las sociedades que
desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades
beneficiarias, en
el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la
operación; y, b)
simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la
adquisición de la
calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones
determinadas por el
contrato de fusión.
Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de una
sociedad con división
de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque
a una
sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; o, b)
la
segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin
extinguirse,
traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación
o ya
-104-
________________________________________________________________________
existentes. En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias
de la escisión
deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o accionistas de la
sociedad que se
escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.
Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio
de partes
sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o
acciones de las
sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones
fuesen
detentadas:
a) Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio
nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b) Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:
a) En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de
inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de
ellas; y,
b) En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la
operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en
otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del
ejercicio
en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de
clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que
transmitan su patrimonio.
Artículo 386. Todas las sociedades que participen en una de las
operaciones mencionadas
en el Artículo 382, pactarán un proyecto de fusión o de escisión.
Párrafo I.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del
indicado proyecto,
dichas sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente
a la
Cámara de Comercio y Producción del domicilio social, acompañada de una
declaración
jurada en la cual consignarán todos los actos efectuados para la operación de
fusión o
escisión y su conformidad con los términos de esta ley. Además, publicarán,
dentro del
indicado plazo, un extracto del proyecto de fusión o escisión en un periódico
de amplia
circulación nacional.
Párrafo II.- Las sociedades anónimas de suscripción pública deberán depositar
el proyecto
de fusión o escisión en la Superintendencia de Valores, anexando la publicación
antes
referida y una declaración jurada prestada por los representantes de las
sociedades
participantes en la fusión o la escisión en la que se consignen todos los actos
efectuados
para la operación y su conformidad con la presente ley. La Superintendencia de
Valores
podrá dictar normas sobre las estipulaciones que deban contener el indicado
proyecto y
-105-
________________________________________________________________________
sobre las informaciones que deban insertarse en el señalado extracto, pudiendo
hacer las
observaciones y reparos que estime convenientes.
Párrafo III.- La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15)
días para
decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del proyecto
sometido por
las sociedades suscribientes.
Artículo 387. Aprobado el proyecto de fusión o escisión, la
Superintendencia de Valores
publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia
circulación
nacional y en la página web que mantenga, un extracto de la resolución
aprobatoria.
Artículo 388. Las siguientes disposiciones, contenidas en los Artículos
389 hasta el 405 se
prevén para las sociedades anónimas.
Artículo 389. En las sociedades anónimas la fusión será decidida por la
asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.
Párrafo I.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de
estas
sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas
previstas en el
Artículo 191.
Párrafo II.- El consejo de administración de cada una de las sociedades
participantes en la
operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de
los
accionistas, junto con los documentos de interés, para el estudio del asunto.
En las
sociedades de suscripción pública, la Superintendencia de Valores podrá dictar
normas
sobre los documentos necesarios a depositar.
Artículo 390. Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de
las sociedades
participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el
juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio social de una de las sociedades participantes, en
virtud de
instancia sometida conjunta o separadamente por las mismas, deberán presentar,
bajo su
responsabilidad, un informe escrito sobre las modalidades de la fusión. Estos
comisarios
podrán, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los
documentos útiles
y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deberán reunir las
condiciones previstas
en el Artículo 242 y estarán sometidos, respecto de las sociedades
participantes, a las
incompatibilidades previstas en el Artículo
243.
Párrafo I.- Los comisarios para la fusión verificarán que los valores
atribuidos a las
acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que
la razón de
cambio sea equitativa.
Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a
disposición
de los accionistas y deberán indicar:
-106-
________________________________________________________________________
a) Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio
propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos pudiere
conducir; y,
b) El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del
mismo y sus conclusiones.
Artículo 391. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su
responsabilidad, el
valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los
hubieren, respecto de los
cuales harán el correspondiente informe.
Artículo 392. En el caso de que, después de la publicación del proyecto
de fusión y hasta la
realización de la operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente
todas las
acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las
sociedades
absorbidas, no habrá necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas
generales
extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los
informes previstos
en los Artículos 390 y 391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad
absorbente
decidirá en vista del informe del comisario de aportes.
Artículo 393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una
sociedad nueva, ésta
podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se
fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de estatutos de la sociedad nueva
será aprobado
por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que
desaparezcan.
Párrafo II.- La asamblea general de la sociedad nueva constatará el
otorgamiento de las
aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas procedentes
sobre
otros asuntos.
Artículo 394. El proyecto de fusión será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las
sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos, por simple
solicitud de su
parte, sean ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será
publicada
mediante dos (2) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, con
diez (10) días
de intervalo por lo menos entre uno y otro.
Párrafo I.- Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante
comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones fuesen
nominativas, la
publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida.
Párrafo II.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los
obligacionistas, la
sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad
absorbida.
Párrafo III.- Todo obligacionista que no haya requerido el reembolso en el
plazo de tres
(3) meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer
párrafo de este
artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su
calidad en la
sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
-107-
________________________________________________________________________
Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no
obligacionistas de
la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique
novación al
respecto.
Párrafo I.- Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes
en la
operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al
proyecto de
fusión, podrán formar oposición a éste en el plazo de treinta (30) días a
partir de la
señalada publicación.
Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos
correspondiente al domicilio social de cualquiera de las sociedades
participantes. Esta
decisión podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o
la
constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas
suficientes.
Párrafo III.- A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las
garantías
ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.
Párrafo IV.- La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni
suspender ni
prohibir la continuación de las operaciones de fusión.
Párrafo V.- No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen
al acreedor a
exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad
deudora con
otra sociedad.
Artículo 396. El proyecto de fusión no será sometido a las asambleas de
los obligacionistas
de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los
obligacionistas
podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la
fusión en las
condiciones previstas en el Artículo
395.
Artículo 397. Los Artículos 390, 391 y 392 serán aplicables a la
escisión.
Artículo 398. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas
sociedades anónimas,
cada una de las sociedades nuevas podrá ser constituida sin otro aporte que
aquel de la
sociedad escindida.
Párrafo I.- Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas fuesen
atribuidas a los
accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el
capital de esta
sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los Artículos 390 y
391.
Párrafo II.- En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas
serán
aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida. La
asamblea
general de cada una de las sociedades nuevas deberá dar constancia de la
aprobación
mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean procedentes.
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________________________________________________________________________
Artículo 399. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea
de obligacionistas
de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del Artículo 351,
Literal c), excepto
si el reembolso de los títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los
obligacionistas. La
oferta de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el Artículo 394.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los
obligacionistas, las
sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán
deudoras solidarias
de los que reclamen su reembolso.
Artículo 400. El proyecto de escisión no será sometido a las asambleas
de obligacionistas
de las sociedades a las cuales el patrimonio fuese transmitido. Sin embargo, la
asamblea
ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa
para formar
oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395.
Artículo 401. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de
la escisión serán
deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no
obligacionistas de la
sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique
novación al respecto.
Artículo 402. Por derogación a las disposiciones del artículo
precedente, podrá ser
estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán
obligadas a las partes
del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin
solidaridad
entre ellas, siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del
activo que
reciban.
Párrafo.- En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades
participantes
podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395.
Artículo 403. Aprobados los proyectos de fusión o de escisión por las
asambleas
extraordinarias de las sociedades participantes, en las condiciones ya
indicadas, los
administradores de la sociedad anónima de suscripción pública deberán depositar
en la
Superintendencia de Valores los documentos siguientes:
a) Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las
sociedades participantes que aprueban los proyectos de fusión o de escisión;
y,
b) Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como
los informes de los consejos de administración, los informes de los
comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en
ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento vinculado a
tales procesos.
Párrafo I.- Dentro de los diez (10) días siguientes al depósito de la
documentación
anterior, la Superintendencia de Valores, mediante resolución, declarará
regular el depósito
realizado y concluido los procesos de fusión o de escisión.
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________________________________________________________________________
Párrafo II.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia
circulación nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de
Valores.
Artículo 404. Dentro del mes de la anterior publicación, las sociedades
anónimas de
suscripción pública o privada, depositarán, según sea el caso, en el Registro
Mercantil
correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la documentación
indicada en el
artículo anterior, así como el proyecto de fusión o escisión y la publicación
de su extracto,
debidamente certificada por el editor, conjuntamente con la constancia de
depósito de la
declaración jurada indicada en el Párrafo I del Artículo 386.
Artículo 405. Las disposiciones de los Artículos 390, 391, 392, 393,
395, 401 y 402 serán
aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de
responsabilidad limitada en
provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades
en nombre
colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten
compatibles
con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma clase.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común
aplicación
a las sociedades indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 406. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a una nueva
sociedad ésta podrá
ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- Cuando la escisión fuese realizada por aportes a nuevas sociedades,
éstas
podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad
escindida. En este
caso, si las partes sociales de cada una de las sociedades nuevas fuesen
atribuidas a los
socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital
de esta
sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el Artículo 390.
Párrafo II.- En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios
de las
sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de
fundadores de
las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a
cada tipo de
sociedad.
Artículo 407. Dentro del mes de la aprobación de los proyectos de fusión
o de escisión por
las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, éstas deberán
depositar,
según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente, para fines de
matriculación e
inscripción, la documentación indicada en los Literales a) y b) del Artículo 403,
así como el
proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente
certificada por el
editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada
indicada en el
Párrafo I del Artículo 386.
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________________________________________________________________________
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 408. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo,
la liquidación de las
sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos
sociales o en el
contrato de sociedad.
Artículo 409. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de
liquidación, salvo en los
supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global
del activo y el
pasivo.
Párrafo I.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su
disolución, por
cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención
“Sociedad en
Liquidación”.
Párrafo II.- La personalidad moral de la sociedad subsistirá para las
necesidades de la
liquidación, hasta la clausura de ésta.
Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de
los terceros
a contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria
que la
disponga en el Registro Mercantil.
Artículo 410. Desde el momento en que la sociedad se declare en
liquidación, cesará la
representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer
nuevas
obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y
representación de
la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos,
deberán
prestar su concurso para las operaciones de la liquidación.
Artículo 411. En las sociedades anónimas de suscripción pública, los
accionistas que
representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la
Superintendencia
de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de
liquidación.
También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas.
Párrafo.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división
sea
cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de
tenedores,
o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la
Superintendencia
de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir
la
liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos
sociales.
Artículo 412. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:
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________________________________________________________________________
a) Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de
la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que
se inicie la liquidación;
b) Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la
sociedad,
y velar por la integridad de su patrimonio;
c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la sociedad;
d) Enajenar los bienes sociales;
e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los
acreedores;
f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses
sociales;
g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se
establecen en los estatutos o en esta ley; y,
h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los
indicados fines.
Artículo 413. El liquidador depositará en el Registro Mercantil los
documentos relativos a
la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de su
designación,
deberá proceder a publicar en un periódico de amplia circulación nacional un
extracto de
dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás
informaciones
pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la
notificación de
los actos concernientes a la liquidación.
Párrafo.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la
Superintendencia de
Valores podrá dictar normas respecto de esta publicidad.
Artículo 414. Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de
todo o parte del
activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido
la calidad
de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse
con
autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social,
después de
oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.
Artículo 415. Estará prohibida la cesión de todo o parte del activo de
las sociedades en
liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes,
descendientes y
colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.
-112-
________________________________________________________________________
Artículo 416. La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del
mismo a otra
sociedad, especialmente por vía de fusión, deberá ser autorizada por los socios
mediante
acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para la modificación de los
estatutos
sociales.
Artículo 417. Los socios serán convocados por el liquidador, para los
fines de la
liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar
descargo al liquidador
de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la
liquidación. En su
defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un
mandatario que
sea encargado de proceder a la convocatoria.
Artículo 418. Si la asamblea de clausura prevista en el artículo
precedente no pudiera
deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del liquidador, se estatuirá al
respecto por
decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro
interesado.
Artículo 419. Las cuentas de los liquidadores serán depositadas en la
secretaría del tribunal
y el aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un periódico de
amplia
circulación nacional.
Artículo 420. El liquidador será responsable, tanto respecto de la
sociedad como frente a
los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el
ejercicio de
sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores
prescribirán en las
condiciones previstas en el Artículo
240.
Artículo 421. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus
cónyuges,
herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados
desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la disolución de
la sociedad.
Sección II
Disposiciones aplicables en virtud de decisión judicial
Artículo 422. A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa
entre las partes, la
liquidación de la sociedad disuelta será efectuada bajo las disposiciones de
esta sección, sin
perjuicio de la aplicación de la Sección I del presente capítulo.
Párrafo.- Podrá ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea
efectuada en las
mismas condiciones, ya sea por demanda de socios que representen la décima
parte (1/10)
del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los
acreedores
sociales.
Artículo 423. Los poderes del consejo de administración y de los
gerentes terminarán a
partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o
de la
disolución de la sociedad si ésta es posterior.
Artículo 424. La disolución de la sociedad no pondrá fin a las funciones
del comisario de
cuentas.
-113-
________________________________________________________________________
Artículo 425. En ausencia del comisario de cuentas, y aún en las
sociedades que no estén
obligadas a designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los
socios.
Párrafo I.- En su defecto, podrán ser designados por auto administrativo del
juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del liquidador o de
cualquier otro
interesado.
Párrafo II.- El auto de designación de los contralores deberá fijar sus
poderes,
obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la
misma
responsabilidad que los comisarios de cuentas.
Artículo 426. Uno o varios liquidadores serán designados por los socios,
si la disolución
resultare del término estatutario o fuese decidida por los socios.
Párrafo.- El liquidador será nombrado según los requerimientos determinados en
los
estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para
las
asambleas generales extraordinarias, según el tipo de sociedad.
Artículo 427. Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste
será designado a
instancia de cualquier interesado, por auto del presidente de la Cámara Civil y
Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al
domicilio social,
que deberá ser publicado en un periódico de amplia circulación nacional para su
ejecución.
Párrafo.- Todo interesado podrá formar oposición al auto de designación en el
plazo de
quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser
llevada ante el
mismo tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a otro
liquidador.
Artículo 428. Si la disolución de la sociedad fuese pronunciada por
decisión judicial, esta
decisión designará uno o varios liquidadores. Si son varios, la decisión
determinará si
deberán actuar conjuntamente o podrán hacerlo por separado.
Párrafo.- La remuneración de los liquidadores será fijada por decisión de
quienes los
designen. En su defecto, lo será posteriormente por el presidente de la Cámara
Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente
al
domicilio social a instancia del liquidador interesado.
Artículo 429. La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de
tres (3) años.
Sin embargo, este mandato podrá ser renovado por los socios o por el presidente
de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, según que el liquidador haya sido nombrado
por
aquellos o por decisión judicial.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el
mandato
será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador.
Párrafo II.- Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará
las razones por
las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que
considere pertinentes
efectuar y los plazos que precisará la clausura de la liquidación.
Artículo 430. El liquidador será revocado y reemplazado según las formas
previstas para
su designación.
Artículo 431. En los seis (6) meses de su designación, el liquidador
deberá convocar la
asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la
sociedad, la
prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para
terminarlas. El
plazo en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido
hasta doce (12)
meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera
Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a
instancia del propio
liquidador o de cualquier socio.
Párrafo I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el
comisario
de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de la
Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al
domicilio social, a instancia de cualquier interesado.
Párrafo II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión
ha podido
ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones
necesarias para
realizar la liquidación.
Artículo 432. El liquidador representará la sociedad y estará investido
con los poderes más
amplios para realizar el activo aún amigablemente. Las restricciones a estos
poderes que
resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no serán
oponibles a los
terceros.
Párrafo.- El liquidador estará habilitado para pagar a los acreedores y
repartir el saldo
disponible.
No podrá continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las
necesidades
de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión
judicial si ha sido
nombrado por esa misma vía.
Artículo 433. El liquidador, en los tres (3) meses de la clausura de
cada ejercicio,
presentará las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de
los diversos
elementos del activo y pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por
el cual
rendirá cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del
liquidador, por el juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá convocar, según las
modalidades
previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis (6) meses
de la clausura
del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales,
dar las
autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios
de cuentas
o de los contralores.
Párrafo II.- Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer
párrafo de este
artículo será depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo
interesado.
Artículo 434. En el período de liquidación, los socios podrán tomar
comunicación de los
documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente.
Artículo 435. Las decisiones previstas en el Artículo 433,
serán tomadas según los
requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum
y de mayoría
previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma de la
sociedad. Si la
mayoría requerida no pudiere ser reunida, se estatuirá por auto dictado a
instancia del
liquidador o de cualquier interesado elevada al juez presidente de la Cámara
Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al
domicilio social.
Párrafo I.- Cuando la deliberación implicase modificación de los estatutos,
deberá ser
tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Párrafo II.- Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto.
Artículo 436. En el caso de continuación de la explotación social, el
liquidador estará
obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en
el Artículo
433. En su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el
comisario
de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes
indicadas.
Artículo 437. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición
del resto de los
capitales propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones o
de las partes
sociales, será efectuada entre los socios en las mismas proporciones de su
participación en
el capital social.
Artículo 438. La decisión de repartición de fondos será publicada dentro
del mes en un
periódico de amplia circulación nacional y, además, será comunicada
individualmente a los
titulares de títulos nominativos.
Artículo 439. En las sociedades anónimas de suscripción pública la
documentación
concerniente a todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de
depósito y
aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y escisión.
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________________________________________________________________________
Párrafo.- La Superintendencia de Valores, por vía normativa, detallará la
referida
documentación, independientemente de cualquier otra que pudiera requerir.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente
constituida adopte
otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad
jurídica, sin alterar
sus derechos y obligaciones.
Artículo 441. La transformación no podrá modificar las participaciones
de los socios en el
capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los
antiguos
socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses
proporcionales al
valor de las poseídas por cada uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de
las partes
sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.
Artículo 442. La transformación no modificará la responsabilidad
solidaria e ilimitada
anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse
con
posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan
expresamente.
Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos
se
requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.
Artículo 443. Para decidir la transformación se exigirá la elaboración
de un balance
especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el
cumplimiento
de las normas relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se
transforme.
Párrafo I.- La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una
asamblea
general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el
balance especial y
a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo
hubiera. Éste
deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social
suscrito y
pagado.
Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación
decidirá con
el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social.
Artículo 444. La transformación se hará constar en escritura pública o
privada que se
inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las
menciones exigidas
por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como
el balance y
el informe referidos en el artículo anterior.
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________________________________________________________________________
Párrafo.- Si se tratare de una sociedad anónima de suscripción pública que se
transforme
en otro tipo social, o de una sociedad cualquiera que se transforme en una
sociedad
anónima de suscripción pública, deberán cumplirse todas las formalidades de
comunicación
a la Superintendencia de Valores y requisitos de publicidad previstas en esta
ley o en
normas complementarias.
Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea
general
extraordinaria que sea convocada para conocer de la transformación, deberá
publicarse en
un periódico de amplia circulación nacional un extracto con las estipulaciones
más
relevantes del proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último,
el balance
especial y el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera,
estarán a
disposición de los socios o accionistas en la sede social, durante el indicado
plazo de
quince (15) días.
Artículo 446. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera
en el Registro
Mercantil dentro del mes que siga a la resolución de la asamblea que la decida,
quedando,
en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido
en caso de
que haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos
que se
indicarán más adelante.
Artículo 447. Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades
en nombre
colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada.
Artículo 448. La resolución de transformación de una sociedad en otro
tipo social sólo
obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que
hayan
votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre
que, en el
plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de
transformación, no se
adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan
adherido
obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que
se
indicarán más adelante.
Párrafo.- Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial,
el valor de
reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier
otro caso, y
a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes
sociales se
determinará por un experto contable designado de común acuerdo a tales fines,
cuyo
dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado
judicialmente.
Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado
por
auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia
correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 449. La separación no afectará la responsabilidad del socio
separado hacia los
terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción
del nuevo tipo
social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con
responsabilidad
ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios
separados por las
obligaciones sociales contraídas desde la separación hasta su inscripción en el
Registro
Mercantil.
-118-
________________________________________________________________________
TÍTULO II
DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 450. La empresa individual de responsabilidad limitada
pertenece a una persona
física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad
para ser titular
de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y
separado de
los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa.
Párrafo.- Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de
esta índole.
Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad limitada se
constituirá mediante
acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las
condiciones
legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los
aportes que hace
para el establecimiento de esa empresa.
Artículo 452. El propietario de la empresa otorgará dicho acto
constitutivo en acta notarial
auténtica, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la
declaración
pertinente, para la matriculación de la empresa.
Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto
constitutivo,
tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de
la empresa,
deberán ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones,
depositados en el
Registro Mercantil, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en
el mismo y
sean regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 453. El propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y
depósitos en el
Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado
el acto
correspondiente.
Artículo 454. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o
agregadas las palabras
“Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No
deberá
contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro
apelativo de una
persona física, los cuales de ningún modo deberán ser utilizados como
distintivos de la
empresa.
Párrafo.- En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos,
sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, deberá aparecer su
nombre, de acuerdo
con lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.
-119-
________________________________________________________________________
Artículo 455. En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá
proveer los datos
apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de la
empresa, lo
siguiente:
a) El nombre;
b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o
agencias
dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el
propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así
como de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El
propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de
comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en
formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los
documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la
entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por
un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una
declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza,
con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El
monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor
declarado por el propietario;
d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus
actividades;
e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se
indica, se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la
matriculación de la empresa en el Registro Mercantil; y,
f) Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio
de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del
desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas.
Artículo 456. El propietario podrá designar un gerente o asumir las
funciones de éste. En
este último caso, podrá asignarse una remuneración razonable.
Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en
nombre de la
empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá
delegar su
mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir
poderes para la
representación de la empresa en justicia.
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________________________________________________________________________
Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros
podrán
prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa
o en la
cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente
publicadas.
Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades más amplias para
actuar en
cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del
objeto de ésta y
bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al
propietario. En las
relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del
gerente aún si no
correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía
que el acto
estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las
circunstancias.
La sola publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para
constituir esta prueba.
Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten
los poderes
del gerente serán inoponibles a los terceros.
Párrafo V.- En todo caso, el propietario obligará a la empresa cuando actuare
por la
misma.
Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá
abrir y mantener una
contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a
los
comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual
de la
empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de
cada ejercicio.
Párrafo.- Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas
anuales de la
empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el
propietario
podrá retirar utilidades de la empresa.
Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad limitada será
deudora, junto con su
propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo
cuando sean
inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la
publicación del
extracto del acto constitutivo de la empresa.
Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien
venga a ser su
propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la
adquisición e
inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la
publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las
deudas del
adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los
créditos que se
hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con
anterioridad a
tales inscripciones.
Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas de su propietario
posteriores a su
formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las
ganancias
anuales que se produzcan a favor del propietario.
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________________________________________________________________________
Artículo 459. El capital de la empresa individual de responsabilidad
limitada podrá ser
aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la
misma y
observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de
la empresa.
Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación
se indican, los
acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de
la empresa,
aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán
perseguir el
cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se
encuentren en
naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma,
hasta un monto
igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos
acreedores deberán
hacer inscripciones similares a las indicadas en el Artículo 458,
en los tres (3) meses
siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.
Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al
patrimonio de la
empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se
indica a
continuación.
Párrafo I.- Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá
hacer la
declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los
aportes que se
propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico
de amplia
circulación nacional.
Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha
reducción
mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la
publicación
señalada.
Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de
la empresa,
en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda y
cualquier otra
que concierna a la empresa.
Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de
los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se
juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante
el plazo
establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en
primera
instancia sobre la misma.
Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de
capital será
inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o
hasta el
reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de
reducción podrán
comenzar.
Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada
responderá por sus
obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando
cumpla su
obligación de aportar el capital.
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________________________________________________________________________
Párrafo I.- El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa
individual de
responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes
declarados, en
violación de los Artículos 451, 455 Literal c) y 459; si no diere cumplimiento
al Artículo
457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465.
Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar
al
tribunal la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será
transferible y
respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en
los Artículos
452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados
financieros
auditados, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y
aceptados por el
comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo 464. A la muerte del propietario de la empresa, ésta podrá ser
vendida o puesta en
liquidación por los herederos; o atribuida a un causahabiente por aplicación de
las reglas de
la partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de
todos los
causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente
por el
tiempo convenido en el mismo.
Artículo 465. El propietario, o sus causahabientes, podrán decidir la
disolución y la
liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al
efecto,
deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en
el Registro
Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar
el aviso de
liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten
sus
reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El
patrimonio de la
empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.
Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los
acreedores de
la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente
a los cuales
la empresa no estará obligada.
Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los
asientos de la
empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor.
Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el
interesado
haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del
propietario de la
empresa o sus causahabientes.
Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos contables
determinan que los
activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen
inferiores a
la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus
modificaciones, el
propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de
las cuentas
que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
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Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será
depositado e
inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia
circulación
nacional.
Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá
demandar en justicia
la disolución y liquidación de la empresa.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES
COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Artículo 467. El presente Título consagra los actos u omisiones que en
la vida de toda
sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada constituyen
infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales puedan
contemplar.
Párrafo: Las penas en multas que en este Título se expresen en salarios, se
deberán
entender por el monto del salario mínimo del sector público vigente para la
fecha en que
esta pena se imponga en cada caso.
CAPÍTULO I
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 468. Los fundadores, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho o
los funcionarios responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes
de la
matriculación de la misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la
matriculación se obtiene con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un
(1) año y
multa de hasta veinte (20) salarios.
Párrafo I.- Las mismas penas podrán ser pronunciadas si las acciones se
emitieren sin
haber sido suscrita y pagada la décima parte (1/10) del capital social
autorizado, por lo
menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas,
mediante pagos
en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada constituida la
sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realiza
en las
sociedades anónimas de suscripción pública las penas se aumentarán a prisión de
hasta dos
(2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 469. Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta sesenta
(60) salarios, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes
actuaciones u
omisiones:
a) Afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en la declaración
notarial o en otros documentos que constaten suscripciones y pagos de
acciones o declaren como efectivamente entregados, fondos u otros aportes
que no hayan sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad; o
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________________________________________________________________________
pongan en manos del notario o depositen en el Registro Mercantil una lista
de accionistas que indique suscripciones ficticias o la entrega de fondos u
otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a disposición de la
sociedad;
b) Hayan obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o
por publicación de suscripciones y pagos inexistentes o por medio de
cualquier otro hecho falso;
c) Publiquen los nombres de personas señaladas, contrariamente a la verdad,
como vinculadas a la sociedad por cualquier causa para provocar
suscripciones o pagos.
Artículo 470. Las personas que a sabiendas hayan atribuido
fraudulentamente a un aporte
en naturaleza una evaluación superior a su valor real, serán sancionadas con
prisión de
hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación superior al
valor real.
Artículo 471. Los fundadores, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho, o
los funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o
portadores
de acciones, que la hayan negociado o prometido negociar a sabiendas de que no
fueron
íntegramente pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y
multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio
prometido que
se pueda probar.
Párrafo.- Será sancionada con las penas previstas en este artículo, en calidad
de autora,
cualquier persona que a sabiendas haya participado en las negociaciones o
establezca o
publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo
anterior.
Artículo 472. En las sociedades anónimas de suscripción pública, las
personas que hayan
consignado de manera deliberada informaciones falsas en el programa de
constitución, así
como en cualquier otro acto que sea depositado, con el fin de obtener la
resolución
aprobatoria por parte de la Superintendencia de Valores, serán sancionadas con
prisión de
hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 473. En las sociedades anónimas de suscripción pública, las
personas que sin
haber obtenido la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Valores,
hayan
recurrido al ahorro público para la formación o aumento de su capital social, o
cotizado sus
acciones en bolsa, o contraído empréstitos mediante la emisión pública de
obligaciones
negociables, o utilizado medios de comunicación masiva o publicitaria para la
colocación o
negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, serán
sancionadas
con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta cien (100) salarios.
Párrafo.- Este hecho será sancionado con las penas de hasta diez (10) años de
prisión y
multa de hasta el triple del monto envuelto en el fraude, cuando se cometa
acompañado de
una de cualesquiera de las circunstancias que siguen:
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________________________________________________________________________
a) Cuando lo haya cometido una persona depositaria de la autoridad pública o
encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de
esta calidad;
b) Cuando por un mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o
más víctimas;
c) Cuando implique la afectación por un monto superior a los veinte (20)
salarios.
Artículo 474. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados en los
estados
financieros auditados o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una
repartición de
dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de
prisión de hasta
tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 475. Se sancionará con las mismas penas el hecho del
presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que
con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en
ausencia de
cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas
los estados
financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas o que no
presenten,
para cada ejercicio, la situación financiera, los resultados de operaciones,
los cambios en el
patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las
notas a los
estados financieros.
Artículo 476. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
de una sociedad anónima que induzcan a los gerentes, ejecutivos y dependientes
o a los
comisarios de cuentas o auditores internos y/o externos a rendir cuentas
irregulares o a
presentar datos falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión de
hasta dos (2)
años o multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 477. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
de una sociedad anónima que impidan u obstaculicen las investigaciones
destinadas a
establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos, en la gestión de
la sociedad,
serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20)
salarios.
Artículo 478. Las personas que de manera deliberada impongan trabas o
dificultades a
cualquier investigación, inspección o fiscalización que realice la
Superintendencia de
Valores en el ejercicio de su función supervisora, serán sancionados con
prisión de hasta
dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 479. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
responsables de sociedades anónimas, que de modo intencional y sin aprobación
de la
asamblea general de socios, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o
servicios de la
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________________________________________________________________________
sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o
empresa con la
que hayan tenido un interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión
de hasta diez
(10) años y multa de hasta ciento veinte (120) salarios.
Artículo 480. Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de
los poderes o de
los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían
contraria a los
intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra
sociedad, persona o
empresa con la cual hayan tenido un interés directo o indirecto; o, que, de
igual modo,
hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados, las
oportunidades
comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez
constituya un
perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con multa del tanto al triple de
los beneficios
obtenidos por favorecerse personalmente o en beneficio de la persona, sociedad
o empresa
con la que hayan mantenido un interés directo o indirecto y prisión de hasta
tres (3) años.
Artículo 481. Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios,
el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad
anónima que:
a) No hayan dado cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos
contables y registros sociales contengan esta ley;
b) No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros
debidamente auditados y el informe de gestión anual;
c) No hayan prestado la declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los
estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad
o, habiéndola hecho, no la hayan rendido en las condiciones y términos
previstos en el Artículo 43 de esta ley.
Artículo 482. Las personas que impidan a un accionista, con legítimo
derecho, a participar
y votar en una asamblea; o se presenten falsamente como propietarios de
acciones y hayan
participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando
directamente
o por persona interpuesta; o hayan hecho acordar, garantizar o prometer
ventajas para votar
en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquellos que
hayan
acordado, garantizado o prometido tales ventajas, serán sancionadas con prisión
de hasta
tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 483. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o
los funcionarios
responsables de una sociedad anónima que no hayan convocado la asamblea general
ordinaria en los tres (3) meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en
caso de prórroga,
en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no hayan sometido a la
aprobación de
dicha asamblea los estados financieros y el informe de gestión anual, serán
sancionados
con multa de hasta sesenta (60) salarios.
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________________________________________________________________________
Artículo 484. Serán sancionados con la misma pena dispuesta en el
artículo anterior, sin
perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de los documentos
objeto del
presente artículo, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o
los
funcionarios responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado o
puesto a
disposición de cualquier accionista:
a) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la asamblea
general ordinaria anual, los documentos enunciados en el Artículo 201
de
esta ley;
b) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de una
asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, el
informe del consejo de administración y, en su caso, el informe de los
comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese el caso;
c) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de la
asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten los nombres
y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular de
acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de
participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es
titular cada accionista conocido de la sociedad;
d) En cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas
generales relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados
financieros, informes del consejo de administración e informes de los
comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las
asambleas correspondientes a tales períodos.
Artículo 485. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o
los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, que en ocasión de un aumento del capital
autorizado, emitan acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las
formalidades
previas al aumento del capital, serán sancionados con multa hasta veinte (20)
salarios.
Artículo 486. Se sancionará con la pena dispuesta en el artículo
anterior, cuando el
presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de
una sociedad anónima, en nombre de la sociedad, hayan suscrito, adquirido,
conservado o
vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los Artículos
296 y 297.
Artículo 487. Se sancionará con la pena incriminada en el artículo
anterior, cuando el
presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de
una sociedad anónima no hayan realizado las gestiones pertinentes para la
designación de
los comisarios de cuentas de la sociedad o no los hayan convocado a las
asambleas a las
que tienen derecho a participar, serán sancionados con multa de hasta (20)
salarios.
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________________________________________________________________________
Artículo 488. Las personas que acepten o conserven las funciones de
comisarios de aportes
no obstante las incompatibilidades e interdicciones previstas en la presente
ley, serán
sancionadas con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 489. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado o
confirmado
informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será sancionado con
prisión de hasta
tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 490. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
los funcionarios
responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que hayan puesto
obstáculos a
las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los
expertos nombrados
en ejecución del Artículo 261; o que les hayan negado la comunicación, en el
lugar donde
se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y
especialmente
de cualesquiera contratos, documentos contables y registros de actas, serán
sancionados
con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Párrafo.- Serán sancionados con la pena anterior, el presidente, los
administradores de
hecho o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al
servicio de una
sociedad anónima de suscripción pública que, en ocasión de una intervención
fiscalizadora
de la Superintendencia de Valores, no hayan acatado o ejecutado en las
condiciones,
términos y plazos recomendados o las medidas correctivas dispuestas por esa
entidad
reguladora.
Artículo 491. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que no cumplan con
el plan
de ajuste dispuesto por la Superintendencia de Valores en los términos
indicados en el
Artículo 302, Párrafo I, de esta ley, serán sancionados con prisión de
hasta un (1) año y
multa de hasta ochenta (80) salarios.
Artículo 492. La persona que de modo intencional distribuya o
reproduzca, en cualquier
forma, un prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago de títulos
de valores de
una sociedad anónima con informaciones falsas, será sancionada con prisión de
hasta tres
(3) años y multa de hasta diez (10) veces del título del valor ofertado.
Artículo 493. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o
los funcionarios
responsables de una sociedad anónima que emitan, por cuenta de esta sociedad,
obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios inexistentes de cualquier
clase,
determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra forma sin
autorización expresa
de la Superintendencia de Valores, serán sancionados con prisión de hasta un
(1) año o
multa equivalente al duplo de los beneficios inexistentes asignados a las
obligaciones
emitidas.
Artículo 494. Las personas a las cuales se les haya prohibido el
ejercicio de la profesión de
banquero o el derecho de administrar una sociedad por cualquier causa, que
representen
obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de
los
obligacionistas, serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.
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________________________________________________________________________
Artículo 495. El presidente, los administradores de hecho o de derecho,
o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima que hayan ofrecido o entregado a los
representantes
de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les
haya sido
fijada por la asamblea o por decisión judicial, serán sancionados con una multa
de hasta
cinco (5) veces el valor entregado.
Párrafo: La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier
representante
de la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración superior a
aquella fijada
por la asamblea o por decisión judicial, sin perjuicio de que la suma entregada
sea
restituida a la sociedad.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 496. Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que
hayan hecho, en
el acto de sociedad o en ocasión de un aumento de capital, una declaración
falsa en cuanto
a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas
partes o al
depósito de los fondos, o hayan omitido esta declaración, serán sancionados con
prisión de
hasta tres (3) años y multa de hasta setenta (60) salarios.
Artículo 497. Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios,
los gerentes que:
a) No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros auditados y
el informe de gestión anual;
b) En el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan
presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de
las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de
cuentas, si los hubiere;
c) En cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier
socio en el domicilio social, los documentos concernientes a cada uno de los
tres (3) últimos ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: los
estados financieros, el informe de los gerentes y, en su caso, de los
comisarios de cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas;
d) No hayan procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los tres (3)
meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el
plazo fijado por decisión de justicia.
Artículo 498. Las disposiciones de los Artículos 487, 488, 489 y 490
serán aplicables a los
gerentes de hecho o de derecho o a los comisarios de cuentas, si los hubiere,
de las
sociedades de responsabilidad limitada, según sea el caso.
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________________________________________________________________________
CAPÍTULO III
INFRACCIONES COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 499. Serán sancionados con multa de hasta diez (10) salarios,
los fundadores, el
presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los
funcionarios
responsables de una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos
en el
Registro Mercantil previstos en esta ley para fines de matriculación o
inscripción, o no
hayan dado cumplimiento a cualquier requisito de publicidad.
Artículo 500. Serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta sesenta
(60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores o gerentes de
hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad; o el
propietario o gerente o
cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada,
que a
sabiendas hayan afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista
para la
matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en las inscripciones
por
modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiera se
efectúen en ese
registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho
registro.
Artículo 501. Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60)
salarios, los fundadores,
el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables
de una sociedad anónima de suscripción pública que no realicen la comunicación
correspondiente a la Superintendencia de Valores de las convocatorias a las
sesiones de
asambleas generales y especiales de accionistas con tres (3) días por lo menos
antes de la
fecha prevista para su publicación; así como las actas de las asambleas
generales y
especiales de accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su
ejecución e
inscripción en el Registro Mercantil, en los términos indicados en esta ley; o
que de manera
general no depositen en esta entidad la documentación que establezca esta ley,
o que
pudiese disponer la indicada autoridad, relacionada con los procesos de
formación y
organización, modificación de sus estatutos sociales, cambios en el capital
social, emisión
de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y
liquidación.
Artículo 502. Los fundadores, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho, o
los funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción pública
que en
ocasión de las comunicaciones y depósitos referidos en el artículo anterior
afirmen hechos
materialmente falsos, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Artículo 503. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa
de hasta treinta
(30) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
gerentes o los
funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten,
restrinjan,
obstaculicen o limiten las gestiones, el trabajo o las comprobaciones a que
está llamado
realizar el contador público autorizado designado por un socio, accionista u
obligacionista
en el ejercicio del derecho de información financiera consagrado en el Artículo 36
de esta
ley.
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________________________________________________________________________
Artículo 504. El presidente, los administradores o gerentes de hecho o
de derecho, o los
funcionarios responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan
rendido cuentas,
en su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados de las
sociedades
controladas o subordinadas o no informen sobre las participaciones que haya
tomado la
sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta
(40) salarios.
Artículo 505. Los gerentes de hecho o de derecho o representantes de
sociedades
comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a las sanciones que para ese
tipo de
sociedades consagran los Artículos 474, 475, 476, 477, 479 y 481 por las
actuaciones u
omisiones incriminadas en los mismos; igualmente las personas indicadas en los
Artículos
480 y 482.
Artículo 506. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa
de hasta veinte
(20) salarios, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:
a) En el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya publicado el
acto que le designa como liquidador en un periódico de amplia circulación
nacional; y depositado en el Registro Mercantil las resoluciones que
pronuncien la disolución;
b) No haya convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir
sobre
la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para
constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el Artículo
419, no haya depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y
demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Artículo 507. Serán sancionados con las penas previstas en el artículo
precedente, cuando
tratándose de una liquidación realizada conforme a las disposiciones de los
Artículos 422 a
439 de la presente ley, el liquidador, a sabiendas:
a) En los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le fuera
concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y pasiva
de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la
misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas;
b) En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado
las
cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda
cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio
transcurrido;
c) No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación,
su
derecho de comunicación de los documentos sociales en las mismas
condiciones indicadas anteriormente;
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________________________________________________________________________
d) No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles
cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social;
e) Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su
mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f) No haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad en
liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los
acreedores, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de la
decisión de repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a
acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la
oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un (1) año
contado a partir de la clausura de la liquidación.
Artículo 508. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa
de hasta sesenta
(60) salarios, el liquidador que de modo intencional:
a) Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación,
que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para
favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un interés directo
o indirecto;
b) Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma
contraria a las disposiciones de los Artículos 414, 415 y 416.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 509. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa
equivalente al
triple de la evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una
empresa
individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto
constitutivo o en otro
posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa que no haya realizado;
o
fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza una evaluación superior a
su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el
propietario o
el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad
limitada no haya preparado los estados financieros debidamente auditados de un
ejercicio.
Artículo 510. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa
de hasta sesenta
(60) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una
empresa
individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los
siguientes hechos:
a) Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y
cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
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b) Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y
aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya
publicado o presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan,
para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la
misma, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este
período;
c) Que de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la
empresa individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era
contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra
persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o
indirectamente;
d) Que haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que
sabía era contraria a los intereses de la empresa individual de
responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer a otra
persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o
indirectamente.
Artículo 511. Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20)
salarios, el propietario
o el gerente o cualquier otro apoderado responsable que haya reducido el
capital de la
empresa o que del patrimonio de la misma haya retirado bienes aportados o
posteriormente
adquiridos, con las siguientes violaciones a las disposiciones del Artículo 461
de esta ley:
a) Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista;
b) Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la
reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera
instancia;
c) Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las
oposiciones.
Artículo 512. Será sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa
de hasta cuarenta
(40) salarios, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de
la empresa
resultaren inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en razón de las
pérdidas
constatadas en los asientos contables:
a) No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2)
meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas;
b) No haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el Registro
Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el
acto contentivo de la decisión prevista en el literal anterior.
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CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 513. Al margen de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las
personas
físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones
incriminadas en el
presente Título, las personas jurídicas o morales podrán ser declaradas
penalmente
responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con
una o
varias de las siguientes penas:
a) La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o
varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
b) La revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada
autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin considerar
la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia,
permiso, autorización o cualquier otro;
c) La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
CAPÍTULO VI
ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 514. Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos
472, 473, 478, 490
Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a
acciones públicas;
en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad
con las
previsiones del Código Procesal Penal.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 515. Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la
promulgación de
esta ley y que hayan realizado ofertas públicas de valores, primarias o
secundarias, o
negociado instrumentos financieros a través de la Bolsa de Valores de la
República
Dominicana, deberán realizar su adecuación societaria, contable y operativa de
conformidad con los requerimientos establecidos en la presente ley para las
sociedades
anónimas de suscripción pública dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes
a su
publicación; a tal fin, las indicadas sociedades deberán cumplir con los
siguientes
requisitos:
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1) El presidente, los administradores o cualquier persona designada a tales
fines,
presentarán a la Superintendencia de Valores un proyecto de modificación
estatutaria que, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pudiera
formular
esta entidad pública, deberá contener:
a) La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si
se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La modificación del monto del capital social autorizado propuesto a la
Superintendencia de Valores, el cual nunca podrá ser inferior al establecido
por esta ley para las sociedades anónimas de suscripción privada;
e) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de
sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación
estatutaria en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se
realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y
adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la
presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de
liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
2) Adicionalmente, la Superintendencia de Valores requerirá:
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a) Los estados financieros debidamente auditados de los últimos tres (3)
ejercicios; y,
b) Una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos
en la que se consigne que la sociedad se encuentra al día en pago de sus
impuestos.
Párrafo: La Superintendencia de Valores podrá realizar, previa aprobación del
plan de
adecuación, la o las auditorías que juzgue convenientes. A este fin, notificará
su decisión a
la sociedad con cinco (5) días de anticipación.
Artículo 516. La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince
(15) días para
decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del plan de
adecuación
sometido por la sociedad.
Artículo 517. En caso de que la documentación depositada sea
insuficiente, incompleta o
incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará esta circunstancia a la
sociedad,
dentro del indicado plazo de quince (15) días, la cual deberá ser completada o
rehecha
dentro de los treinta (30) días calendario que sigan a la notificación
formulada por la
Superintendencia de Valores.
Párrafo I: El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los
plazos y
condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al plan de
adecuación.
Párrafo II: La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos
correspondientes
contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación
del plan de
adecuación.
Artículo 518. Aprobado el proyecto de adecuación, la Superintendencia de
Valores
publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia
circulación
nacional y en la página web que mantenga, un extracto de dicha resolución
aprobatoria.
Asimismo, deberá inscribir en el registro que la misma determine, toda la
información
relativa al proceso de adecuación sometido por las sociedades anónimas con el
objeto de
poner a disposición del público los datos necesarios para la toma de sus
decisiones y
contribuir así con la transparencia del mercado de valores.
Párrafo: Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta
(60) días, los
accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los fines de
aprobar el plan de
adecuación y las correspondientes modificaciones propuestas por la
Superintendencia de
Valores. Las disposiciones relativas a las asambleas generales extraordinarias
establecidas
para las sociedades anónimas en la presente ley serán aplicables a esta
asamblea.
Artículo 519. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea
general extraordinaria,
los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de
actualización e
inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:
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a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
b) Un ejemplar, certificado por el editor, del periódico que contenga la
publicación del extracto de la resolución aprobatoria antes referida;
c) Original de los estatutos sociales modificados;
d) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan
de adecuación y la modificación estatutaria;
e) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la
indicada asamblea general extraordinaria; y,
f) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Párrafo I: Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la
documentación
anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán depositados en la
Superintendencia de Valores, a fin de que esta entidad, mediante resolución,
declare regular
el depósito realizado y concluido el plan de adecuación.
Párrafo II: La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia
circulación
nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 520. Las sociedades anónimas que se hayan adecuado a las
disposiciones de la
presente ley quedarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de
Valores en su
organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos
sociales, en los
cambios del capital social, emisión de títulos negociables, transformación,
fusión, escisión,
disolución y liquidación.
Artículo 521. Las sociedades anónimas de suscripción privada
constituidas con
anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán
someterse al
procedimiento de adecuación societaria, contable y operativa dentro de los
ciento ochenta
(180) días siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades,
deberán convocar
una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos
sociales
conforme a las siguientes indicaciones:
a) La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si
se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
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d) La modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser
aumentado al monto establecido en la presente ley para las sociedades
anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo
a un monto equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital
autorizado aumentado.
e) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de
sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación
estatutaria en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se
realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y
adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la
presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social;
k) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de
liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y
l) En general, todas las modificaciones estatutarias que sean necesarias a los
fines de conciliar su contenido con la presente ley.
Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus
asientos
contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley.
Artículo 522. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea
general extraordinaria,
los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de
actualización e
inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
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________________________________________________________________________
b) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan
de
adecuación y la modificación estatutaria;
c) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la
indicada asamblea general extraordinaria; y
d) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Artículo 523. Los registradores mercantiles de las Cámaras de Comercio y
Producción
correspondientes al domicilio social de las sociedades anónimas de suscripción
privada,
controlarán y velarán para que las modificaciones estatutarias y el
procedimiento de
adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y
fines de la
presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en
adición a los
requisitos establecidos en los Artículos 522 y 523, formular y requerir
aquellos que
garanticen un proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades.
Esta
competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo
alguno, en
la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los
actos que
inscriban.
Párrafo I: Los registradores mercantiles no recibirán, para fines de
matriculación,
renovación o inscripción, ninguna documentación societaria correspondiente a
aquellas
sociedades anónimas que en el indicado plazo de ciento ochenta (180) días no
hayan
realizado su proceso de adecuación a la presente ley.
Párrafo II: Las Cámaras de Comercio y Producción deberán preparar un
instructivo que
sea uniforme en el que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que
servirán de
base al proceso de adecuación, dentro de los sesenta (60) días que sigan a la
publicación de
la presente ley.
Artículo 524. Las sociedades anónimas de suscripción privada
constituidas con
posterioridad a esta ley y de acuerdo a sus disposiciones, que quieran
convertirse en una
sociedad anónima de suscripción pública, deberán ajustarse a los requisitos y
formalidades
establecidos en la presente ley para la constitución de este tipo de
sociedades; si desean
convertirse en cualquier otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las
disposiciones
previstas en esta ley para la transformación de sociedades.
Artículo 525. Una vez concluido el procedimiento de adecuación, las
sociedades quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 526. Esta ley deroga y sustituye el Título III del Código de
Comercio de la
República Dominicana, relativo a las compañías, que comprende los artículos
desde el 18
hasta el 64, tal como resultaron modificados por las leyes 262 del 21 de
febrero de 1919;
1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de
febrero
de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980, así como cualquier otra disposición
que le sea
contraria.
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Artículo 527. La presente ley entrará en vigor a los ciento noventa
(190) días de su
promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
dos (2)
días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y
146 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a
los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008);
años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho
(2008); año
165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ