lunes, 1 de julio de 2013

IVA e Itbis

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


          Este impuesto tuvo su origen en Europa en el año 1925, bajo la el régimen tradicional de Impuesto a las ventas.
          El impuesto al valor agregado (IVA), conocido como Impuesto Sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), fue introducido en nuestro país en enero de 1983, con el objetivo de aumentar los ingresos del Gobierno y disminuir la dependencia de la tributación directa.
          La imposición general al consumo es una de las formas impositivas más importantes, está ubicada en el grupo de los impuestos que afectan el consumo de bienes y servicios.

IMPUESTO AL CONSUMO GENERALIDADES

          Tiene como objetivo gravar la capacidad económica de las personas para satisfacer sus necesidades y obtener los recursos o recaudación necesarios.
          El consumo es la combinación de todo un proceso dinámico que comienza en la importación o producción de los bienes que se distribuyen y se ponen a disposición de las personas a través de los canales de comercialización y que finalmente son adquiridos por las familias.


ELEMENTOS QUE DEFINEN UN IMPUESTO AL CONSUMO

MATERIA IMPONIBLE: Es el elemento del impuesto  que determina y delimita lo que se quiere gravar.

HECHO GENERADOR: Es el hecho o acto que una vez producido hace nacer la obligación tributaria.

BASE IMPONIBLE: Consiste en la cuantificación de la materia imponible para determinar su monto y aplicar la tasa

TASA O ALÍ-CUOTA : Es el elemento que junto a la base imponible cuantifica la materia imponible.


EL ITBIS

Ø  Es el impuesto a las transferencias de bienes       industrializados y servicios.
Ø  Este constituye técnicamente un impuesto al consumo, del tipo valor agregado (IVA).
Ø  Está direccionado a gravar al consumidor no al productor.
Ø   Grava el valor que se agrega al producto en cada etapa de la transferencia.
Ø   Su aplicación está contenida en los Artículos 335 hasta el 360 del Código Tributario y sus modificaciones y del reglamento contenido en el Decreto No. 293-11

Que grava este impuesto?

1.       La transferencia de bienes industrializados corporales muebles:
La transmisión de bienes industrializados independientemente del estado en que se encuentren dichos bienes. En consecuencia, se consideran gravados con este impuesto las transferencias de bienes que se obsequien en promoción, se intercambien  por otros bienes o servicios gravados o exentos o se ofrezcan como descuentos por la compra de otros productos o servicios, así como los desperdicios, chatarras, desechos y otros materiales que tengan un valor económico
Los faltantes de inventarios, excepto cuando estos consistan en merma, destrucción autorizada de mercancías.
Transmisión de estos bienes por dación en pago, concordato, permuta, adjudicación de bienes, aportes sociedades o cualquier otro acto mediante el cual se transfiera el dominio del mismo.
En el caso de dación en pago, mediante la cual un deudor transfiera un bien gravado a su acreedor, con el objetivo de extinguir una deuda, deberá el deudor asumir y pagar el monto del ITBIS sobre el valor del bien transferido. Lo anterior, no exime al acreedor de pagar, en el periodo correspondiente, el ITBIS, que grava la operación original que genera la deuda
El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño, administrador, empleado, socio y otros de carácter similar.
2.       La importación de bienes industrializados:
La importación de bienes industrializados independientemente que se destinen a la transformación, mejora o producción de otros bienes.
3.       La prestación y locación de servicios:
Es la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio de un pago. Cuando la actividad la desempeñe una persona física en relación de dependencia, la misma no será considerada como servicios a los fines del At. 335.
  1. Arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos muebles o inmuebles, con o sin opción de compras con excepción del alquiler de viviendas.
  2. Servicios de transporte aéreo y marítimo de persona y mercancía, con excepción del servicio postal. Así mismo, estarán gravados con el impuesto los pasajes adquiridos en el exterior, cuando el punto de partida se encontrare en la Rep. Dom. También se considera gravados los cobros por exceso de equipaje y cualquier otro servicio conexo, exceptuando los servicios de alimentación y bebidas.
  3. Servicio de construcción y obras. . Este concepto incluye  confección y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles.
  4. Servicios profesionales y oficios.
  5. Servicios de comunicación y publicidad.
  6. Servicios de diversión y recreación.
  7. Servicios de almacenamiento.
  8. Servicios de seguridad personal o corporativa.
  9. Servicios de alojamiento
  10. Otros servicios: Los servicios veterinarios, la confección de ropas y tejidos, impresiones, esculturas, floristería, fumigación, guías turístico, así como los servicios prestados a favor del dueño del negocio, administrador, empleado, socios, representantes legales y demás prestaciones de servicios no indicada expresamente.

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