CONCEPTO DE COMERCIANTE
- Artículo primero del código de
comercio.
Según
el Art. 1 del código de Comercio. “Son comerciantes todas las personas que
ejercen el comercio, y hacen de él su profesión habitual”
- Personas jurídicas comerciantes.
Elementos
para una persona física o jurídica ser comerciante:
a)
La realización de actos de comercio (se
sobreentiende que cuando un empleado del comerciante los realiza no adquiere
tal calidad);
b)
Que los actos de comercio sean
efectuados del una manera habitual (un acto de comercio aislado, tal como la
suscripción de una letra de cambio, no confiere la calidad de comerciante) y ;
c)
Que el ejercicio del comercio se efectúe
como una profesión, además de ser habitual.
CONDICIONES PARA SER COMERCIANTE
- Condiciones estipuladas por el
Código de Comercio
Para ser comerciante en la República Dominicana se
debe ser mayor de edad, sin embargo, un menor con 17 años cumplidos pueden ser
comerciante si está debidamente emancipado o autorizado por su padre a ejercer
el comercio o ha sido emancipado.
- Condiciones estipuladas por la
jurisprudencia y la doctrina
La constitución consagra como uno de los tantos
derechos inherentes a la personalidad humana, la libertad del trabajo, en la
cual está comprendida la capacidad de goce del derecho de hacer comercio. Tal
pues, la regla parto todo el mundo, extranjeros y nacionales. Con dos
restricciones: una a ciertas personas y otra a determinados negocios.
CAPACIDAD JURICA PARA SER COMERCIANTE
El comerciante debe tener la capacidad
necesaria para obligarse y enajenar. Es necesario, pues, ser mayor de edad y
encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos para persona poder ser
comerciante.
- Personas
Incapaces.
Los incapacitados de una manera no
pueden ser comerciante, tales como los interdictos judiciales o legales, las personas
provistas de un consultor judicial (estas últimas pueden sin embargo, efectuar
actos de comercio aislados), un menor de edad, personas discapacitadas
mentalmente, o presas.
- Negocios
prohibidos y restringidos a los participantes
Consideraremos aquí a las personas
físicas o morales, que, teniendo la capacidad para ser comerciante ya sea en
goce de ejercicio, tienen una prohibición para ejercer el comercio.
a) Los corredores. El art. 12 del C. de
C., Fracción I y art. 20 de la Ley de Correduría, donde se prohíbe que el
corredor público comercie por cuenta propia o sea comisionista.
b) Los quebrados no rehabilitados. Los
quebrados que no hayan sido rehabilitados según él dice el art 106,
fracción I, de la Ley de Quiebra y suspensión de pagos: “los comerciantes en
quiebra culpable o fraudulenta podrán además de ser condenados a no ejercer el
comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal”.
c) Los condenados por sentencia ejecutoria
por delitos contra la propiedad. Incluyendo estos: la falsedad, el peculado, el
cohecho y la concusión.
d) Los notarios públicos en función. Dado,
precisamente, ser condición de fedatarios públicos, donde no pueden ser juez y
parte a la vez, tienen por tanto prohibición expresa para ser comerciantes.
CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD PARA EL COMERCIO
1. Requisito exigidos por el artículo
2 del Código de Comercio
Art. 2. - (Mod. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19 de
septiembre de 1958. G. O.
8287) Todo menor emancipado, del uno o
del otro sexo, de diecisiete años de edad cumplidos, que quiera usar de la
facultad que le concede el art. 487 del Código
Civil de ejercer el comercio, no podrá
comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las
obligaciones que haya contraído por acto de comercio:
- si no ha
sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de
muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por
acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera
Instancia en sus atribuciones civiles;
- si
además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado
previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera
establecer su domicilio.
2. Ámbito de la Capacidad: artículo
487 del Código Civil de la República Dominicana y 6 del Código de Comercio
Artículo 487 del Código Civil
-El menor emancipado que se dedique al comercio,
está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al
comercio mismo.
Artículo 6 del Código de Comercio
- Los
menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar
sus bienes inmuebles pueden también enajenarlos, pero conformándose a las
formalidades prescritas por los arts. 457 y siguientes del Código Civil.
Artículo 457 y siguientes del Código Civil
.- El tutor, aunque sea el padre o la madre
del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar
e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una
autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no
reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer
caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de
haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero,
muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades.
El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles
que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que
considere oportunas.
Art. 458.- Los acuerdos del consejo de
familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber
pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia;
éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.
Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de
1951, G. O. 7330). La venta se hará en
pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera
Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor;
a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el
Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el
Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.
Art. 460.- Las formalidades exigidas en
los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son
aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la
licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios.
Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma
prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los
extraños.
Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni
repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello
por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a
beneficio del inventario.
Art. 462.- Cuando la herencia repudiada
a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de
nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de
familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe
recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las
ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin
aceptarse la herencia.
Art. 463.- El tutor no podrá aceptar
las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia.
Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a
una persona mayor de edad.
Art. 464.- El tutor no podrá entablar
demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las
demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de
familia.
Art. 465.- La misma autorización será
necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de
aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.
Art. 466.- Para que la partición
produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a
mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión.
Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo
tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y
finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por
suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste,
y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará
provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar
transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de
familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del
tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de
haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del
fiscal.
Art. 468.- El tutor que tenga motivos
graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos
hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la
reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de
la patria potestad.
3.
Pérdida de capacidad.
El pude obligarse, efectuar préstamos y enajenar valores
mobiliarios, siempre que sus compromisos no sean extraños al comercio. Sin
embargo, para la enajenación de los bienes inmuebles se deben cumplir las
formalidades establecidas en el art 457 del Código Civil, relativos al menor.
Tiene en cambio, capacidad para hipotecar sus bienes inmuebles, en virtud del
art 6 del Código de Comercio. Vistos anteriormente.
CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA PARA EL COMERCIO
1.
Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940
La ley 390 del 14 de diciembre de 1940, atribuye capacidad a la
mujer casada para ejercer el comercio, al derogar el art. 4 del Código de
Comercio que exigía el consentimiento del marido para ello.
Art. 1.- Se declara que la mujer mayor
de edad, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos
los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre.
Las restricciones
a la capacidad civil de la mujer, que puedan resultar del hecho del matrimonio,
no se derivarán sino de las disposiciones que la ley pueda dictar expresamente
en ciertos casos. En consecuencia de lo que se proclama en esta Ley, y sin perjuicio
de los otros efectos que implícitamente puedan resultar de la misma, se dictan
las siguientes modificaciones
Art. 4.- Quedan abrogados los artículos
217 al 225, 399, 400, 905, 934 y 1029 del Cód. Civil, y los Arts. 4 y 5 del
Código de Comercio. Art. 5.- Bajo todos los regímenes y so pena de
nulidad de cualquier cláusula, contraria contenida en el contrato de
matrimonio, la mujer casa- da, tiene sobre los productos de su trabajo personal
y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de
disposición. Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores
inmobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a
préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. La validez de los actos hechos por
la mujer estarán subordinados solamente a la justificación hecha en un acto de
notoriedad, o por cualquier otro medio mencionado en la convención, de que ella
ejerce personalmente un trabajo, oficio o profesión distintos del de su esposo,
y no quedará comprometido a la responsabilidad de los terceros con quienes ella
ha tratado ofreciendo esta justificación.
Art. 6.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser
embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del
marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que
de acuerdo con el régimen adoptado, debieren hacer estado, antes de la presente
ley, en manos del marido. La prueba de que la deuda ha sido contraída por el
esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor. El marido no
es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad, ni sobre los
suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no
lo han sido en interés común aun cuando ella haya actuado dentro de la
capacidad que le confiere la ley.
Art.
7.- En
caso de litigio, la mujer podrá, tanto frente a su marido como frente a
terceros, establecer por todos los medios legales de prueba, incluso por medio
de testigos, pero no por la reputación pública, la consistencia y el origen de
los bienes reservados.
2.
Ámbito de la capacidad:
artículo 7 del Código de Comercio
Art. 7. -2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden
asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles.
Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han
casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en
los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.
FORMULIDADES U OBLIGACIONES PARA EL COMERCIO
1.
Autorización para iniciar actividad
comercial o industrial
Toda persona
física o moral que se proponga iniciar actividades comerciales o industriales
sujetas al pago del impuesto de patente, o que se proponga adquirir o arrendar
empresas o negocios ya establecidos, deberá solicitar y obtener previamente una
autorización especial del Ministerio de Industria y Comercio.
2. El
Registro Mercantil.
Esto es, como su nombre lo indica un
registro en donde se encuentran inscritas todas las personas físicas o morales
que se dedican al comercio en una localidad.
La Ley de Registro Mercantil
Art. 1.-
El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrícula, renovación e
inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades
industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o
morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son
depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas
por la presente ley.
Art. 2.-
El Registro Mercantil es público y obligatorio. Tiene carácter auténtico, con
valor probatorio y oponible ante los terceros.
Art. 3.-
El Registro Mercantil estará a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción,
bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
La supervisión de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de
reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción en formación; establecer
las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley; velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y
aplicar las sanciones previstas en el Artículo
23 de esta ley.
Art. 4.- El Registro
Mercantil cumplirá las siguientes funciones:
a)
Matrícula e
Inscripción:
- De las
personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que, por su
cuenta, a título profesional o habitual y con propósito de obtener
beneficios, realice actos para la producción, la circulación de bienes y/o
la prestación de servicios;
- De las
sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades
con fines lucrativos;
- De los
contratos matrimoniales entre cónyuges y las liquidaciones de sociedades
conyugales, cuando el marido y/o la mujer es comerciante;
- De las
interdicciones judiciales pronunciadas contra comerciantes; la posesión de
cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio y en
general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser
comerciante;
- De los
actos, bajo firma privada o auténticos, relativos a la constitución, a las
asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los
estatutos sociales o disolver la sociedad, así como a las asambleas o
juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales
como ocasionales, así como actos relativos a la decisión de suspender o
cancelar operaciones;
- De los
concordados dentro del proceso de quiebra;
- De los
cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación de capital, apertura
de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros de interés
ante los terceros.
b)
Publicidad y Archivo:
Respecto de la documentación inscrita, en trámites
de inscripción o que constituyan información o antecedentes de la misma y que
figuren en el registro. Además, periódicamente las Cámaras de Comercio
entregarán a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio una síntesis de la
información contendida en el Registro.
c)
Certificaciones:
Certificación de los Libros de Registro de
Operaciones de los Comerciantes conforme al Artículo 14,
literal f) de la Ley No. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción.
3. Registro Industrial
Para inscribirse en el registro
industrial se debe seguir el siguiente procedimiento para obtener la
Calificación Industrial que otorga PROINDUSTRIA
a) Asegurarse que su empresa es una
industria manufacturera.
b) Llenar formulario de solicitud vía electrónica www.proindustria.gov.do y
enviar.
c) Imprimir formulario, firmarlo y
sellarlo y presentarlo en el Área de Calificación de PROINDUSTRIA.
d) Anexar: fotocopia de la Cédula de
Identidad y Electoral o del Pasaporte del Presidente de la empresa o
Representante Legal, y fotocopia del Certificado de Registro Mercantil de la
empresa.
e) Suministrar cualquier otra documentación
que sea necesaria a los fines de su solicitud.
f) No tener asuntos pendientes con la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) y/o Dirección General de Aduanas (DGA).
g) Pagar la tasa correspondiente al 0.1%
del Capital Suscrito y Pagado de la empresa solicitante, 25% de avance inicial
al momento de formalizar la solicitud, y el 75% restante contra entrega de la
Resolución por PROINDUSTRIA. Dicho pago de tasa no será menos de RD $5,000.00 ni mayor de RD
$150,000.00.
h) El Pago del 25% de avance inicial no es
reembolsable.
i)
Los
pagos deben ser realizados en cheque certificado o de administración, a nombre
de la Corporación de Fomento Industrial.
j)
Dentro
de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento de la solicitud
por el Consejo Directivo, PROINDUSTRIA informará al solicitante sobre la
decisión tomada respecto de su solicitud.
k) Cada dos (2) años la empresa calificada
deberá renovar su Calificación Industrial.
4. Registro de Importación
Autorización de importación de bienes
bajo el régimen de libre importación, por medio de un registro de importación
electrónico y cuando es del caso, la modificación del mismo, a través de la
Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE
Pasos a seguir...
a) Diligenciar la solicitud de Registro de
importación o de modificación del registro de importación, electrónicamente y
anexar del mismo modo los documentos solicitados
b) Efectuar electrónicamente el pago
correspondiente, con base en el monto calculado por el sistema (Res. 1271 y
2234/2005)
c) Direccionar electrónicamente las
solicitudes a las entidades de las cuales se requiere visto bueno, concepto o
autorización
d) Consultar el estado de solicitud del
Registro de Importación o de la Modificación del Registro de Importación, para
atender los requerimientos de información a que haya lugar.
e) Consultar el estado de respuesta.
Conocer si el registro de importación o la modificación del registro de
importación fueron aprobados, negados o tiene requerimientos.
5. Los
Libros de Comercio.
El Código de Comercio exige a los comerciantes
tener libros para registrar las operaciones de su negocio diarias y cuentas de sus
negocios. Los libros de comercios son, unos obligatorios y otros
opcionales, llamados facultativos.
- Obligatorios:
-Libro
Diario. En el libro diario deben ser anotadas
todas las transacciones realizadas cada día en ocasión del comercio. O en su
defecto el comerciante podrá optar por hacer un resumen mensual de esas
transacciones comerciales y soportarlas cada una con sus facturas.
-Libro Inventario.
- Opcionales:
Cualesquiera otros necesarios para la
contabilidad del comercio. Los libros de comercio deben ser llevados en idioma
español, sin blancos, sin tachaduras, cronológicamente y deben estar foliados y
rubricados por el Juez del Tribunal de Comercio del lugar en donde esté el
negocio. Además, por ley todo comerciante debe guardar sus correspondencias por
un tiempo de diez años.
6. Publicidad
del régimen matrimonial.
Es importante que las demás personas
que hacen negocios con el comerciante sepan cual es su régimen matrimonial,
pues dependiendo de si este está casado en comunidad de bienes o por separación
de bienes los terceros sabrán si están negociando sólo con el marido o la
esposa o si el negocio o comercio se realiza con ambos aunque solo figure uno
de ellos.
7. La patente
Una patente es un conjunto de derechos
exclusivos concedidos por un Estado a un inventor o a su cesionario, por un
período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de una invención.
El titular de la patente es el único
que puede hacer uso de la tecnología que reivindica en la patente o autorizar a
terceros a implementarla bajo las condiciones que el titular fije. Las patentes
son otorgadas por los Estados por un tiempo limitado que actualmente, según
normas del ADPIC es de veinte años.
Después de la caducidad de la patente cualquier persona puede hacer uso de la
tecnología de la patente sin la necesidad del consentimiento del titular de
ésta. La invención entra entonces al dominio público.
El titular de una patente puede ser una
o varias personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, combinadas de
la manera que se especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí mencionado.
Los derechos de las patentes caen
dentro de lo que se denomina propiedad industrial y, al igual que la propiedad
inmobiliaria, estos derechos se pueden transferir por actos entre vivos o por
vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse, permutarse o
heredarse. Las patentes pueden también ser valoradas, para estimar el importe
económico aproximado que debe pagarse por ellas.
Beneficios de una patente
a)
Motiva la creatividad del inventor, ya que ahora tiene la garantía de
que su actividad inventiva estará protegida durante 20 años y será el único en
explotarla.
b)
Si la patente tiene buen éxito comercial o industrial, el inventor se
beneficia con la o las licencias de explotación que decida otorgar a terceras
personas.
c)
Evita el plagio de sus inventos.
d)
Debido a que la actividad inventiva no se guardará o sólo se utiliza
para sí evitando su explotación industrial; el inventor siempre dará a conocer,
publicitar y explicar los beneficios que su invento tiene.
e)
Por su parte, el Gobierno, a través de la patente, promueve la creación
de invenciones de aplicación industrial, fomenta el desarrollo y explotación de
la industria y el comercio, así como la transferencia de tecnología.
Los perjuicios sociales del sistema de
patentes son:
a)
Dificulta la libre difusión de las innovaciones frenando el desarrollo
tecnológico.
b)
Supone obstáculos monopolistas a la libre competencia.
c)
Dificulta el acceso de los países empobrecidos a las nuevas tecnologías.
d)
Desincentiva la investigación al establecer un período de utilización
exclusiva de una tecnología sin necesidad de mejorarla.
8. Registro Nacional del contribuyente
El registro nacional de contribuyentes
(RNC) es el número o código que te identifica como contribuyente con el fin de
establecer una numeración común para la liquidación y pago de los diferentes
impuestos. Sirve como código de identificación de los contribuyentes en sus
actividades fiscales y como control de la administración para dar seguimiento
al cumplimiento de los deberes y derechos fiscales o en materia fiscal.
Las personas físicas y jurídicas están
obligadas a inscribirse en calidad de contribuyentes y/o agentes de retención.
Personas físicas o negocios de único
dueño:
Las personas físicas son aquellas que
obtiene renta de su trabajo personal (negocios de único dueño, profesionales
liberales, entre otros). El número RNC
en el caso de personas físicas es igual al número de su cédula de identidad y
electoral.
Para los fines de inscripción en el RNC, debe
presentarse en la administración o agencia local correspondiente acompañado de
los siguientes documentos:
a) Una copia de la cédula de identidad y
electoral.
b) Pasaporte en caso de ser extranjero
c) Llenar debidamente el cuestionario al
contribuyente, el cual está disponible en las administraciones locales.
d) Certificación del nombre comercial por
Industria y Comercio (En caso de que sea un negocio de único dueño)
Compañías:
La obtención del número de RNC en el
caso de compañías está vinculada a la constitución de la empresa. Por esto, la
asignación se produce al momento en que la administración autoriza el depósito
de los documentos en los tribunales, relativos a dicha constitución.
Los documentos a depositar en el caso de
constitución, son los siguientes:
a) Comunicación solicitando autorización
de constitución (original y dos copias)
b) Copia de los estatutos de la compañía
c) Lista de suscriptores con nombres o razón
social, cédula, RNC o fotocopia del pasaporte y dirección, especificando calle,
número y sector.
d) Acta(s) de asamblea(s) constitutiva(s).
e) Nomina de presencia en la asamblea
constitutiva
f) Formulario RC-01 debidamente completado
(solicitud de identificación tributaria) en original y dos copias Informe del
comisario (si aplica)
g) Compulsa notarial
h) Recibo de pago del impuesto de
constitución (Ley 10-41)
i)
Recibo
P-01
j)
Recibo
pago Impuesto sobre documentos (Ley 80-99)
k) Certificación Nombre Comercial (Industria
y Comercio)
l)
Certificación
Registro Mercantil (Cámara de Comercio)
Estos documentos deben ser depositados
en el área de trámites y archivo de correspondencia en la agencia local
correspondiente.
9. Leyes especiales
Son
todas aquellas leyes cuya aplicación amplían los prescritos por el código civil
o el código de comercio, transformado en leyes.
para hacer una practica de derecho comercialñ
ResponderEliminarHola quisiera saber el nombre de ese libro y quién es el autor, gracias por dejar ese contenido tan importante, mil gracias.
EliminarMaravilloso me ayudo a hacer mi tarea de derecho comercial 1 sin muchas vueltas
ResponderEliminarMUY BUEN TRABAJO ME ENCANTO Y ME HA AYUDADO BASTANTE
ResponderEliminarHola, muy buen trabajo me gusto mucho, gracias por ampliar mas mis conocimientos en esta área.
ResponderEliminarexelente.
ResponderEliminargracias logre hacer una tarea
Buena información, muchas gracias.
ResponderEliminarGracias me ayudo mucho
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